Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHonorio Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000283

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3°; esto es la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD); a la imputada, N.P.F.G., venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.261.232, de estado civil soltera, comerciante de oficio, hija de A.G. y I.F. , residenciada en el caserío Las Tunitas , vía al Potrero, diagonal al tanque publico; en la audiencia oral celebrada el día 14-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica sub delegación Estado Lara , mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas, de la tarde, del día 12 de Enero de 2006,. Cuando se deslazaban por la carrera 21ª con calle 56 de esta ciudad, se percatan que frente a una residencia, se encontraban varias personas quienes increpaban a una persona a que les entregara un dinero que le habían entregado para comprar unos bienes o servicios; se entrevistan con unos ciudadanos e indican que la ciudadana;: S.F.G., les había ofreció tres vehículos de subasta y que le habían entregado aproximadamente doce millones de Bolívares, en tal sentido identificaron la persona como Fonseca G.N.P., y le incautan algunos objetos, pasando a informar al Ministerio Público, quien impartió ordenes al respecto asegurando objetos y la presunta responsable del hecho; en dicha acta se indica todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta a los folios dos, tres y cuatro del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios antes señalados, y de las denuncias practicadas en fecha 12 de Enero del 2006, por parte de los ciudadanos G.M.S.A., Á.Á.J., M.A.M.A., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. solicitando se decrete a la imputada Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, y solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la Flagrancia. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les informo a la imputada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime en declarar en causa propia, quien manifestó: “ … reconozco que hable con el señor para hacer una negociación de un vehículo, me entregó un dinero , pero lo que si aclaro es que me invitaron a tomar unas cerveza, en mi cartera no había dinero, solo cosméticos” preguntada, se le dio el derecho de palabra a las victimas y expuso yo o que quiero es que me devuelva el dinero, se planteo un acuerdo reparatorio con las victima presente, tal quedo plasmado en el acta, advirtiendo el Tribunal el hecho de que todas la victimas no estaban presentes en el acto por lo que se debía, garantizar sus derechos .-

Se declaro sin lugar la nulidad planteada en atención a que no se alegó el hecho que la vicia, ni cal es el derecho violado.-

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión de la imputada y de la denuncia; considerando quien aquí decide que no existe peligro de fuga en virtud de que la pena que puede llagar a imponerse no sobrepasa los diez años, la voluntad de resolver la situación y la imputada no presenta antecedentes penales por lo que no son concurrentes los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal artículos 250, 251 y 252, por lo que este Juzgador impone a la imputada, N.P.F.G., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho días ante la URDD y declara con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 ejusdem ,para que el Ministerio Público profundice la investigación, debiéndose mantener las actuaciones en el archivo hasta tanto se presente el acto conclusivo ; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: declara con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 ejusdem. Segundo: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada , N.P.F.G., venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.261.232, de estado civil soltera, comerciante de oficio, hija de A.G. y I.F. , residenciada en el caserío Las Tunitas , vía al Potrero, diagonal al tanque, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Regístrese, notifiques Cúmplase

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria

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