Decisión nº PJ0192008000556 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000123

ANTECEDENTES

El día 08 de octubre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 08-10-07, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: N.R., representada por los abogados M.M. y O.M.V. contra el ciudadano J.M.V., representado por la abogada M.E.S.C., todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 03 de noviembre de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.V.T., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Las M.d.L.d.E.G., tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 1978.

Que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres M.J., L.K. y L.B.V.R., todas mayores de edad.

Que contraido el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Angostura, edificio N° 10, Y.I.p.P. Apartamento A3 de esta Ciudad Bolívar, en el cual continúa viviendo con sus hijas.

Que desde el mes de febrero de 2000 su matrimonio con el ciudadano José ManuelVahlis Tablante, fue variando en forma negativa hasta el extremo de tornarse insoportable su relación conyugal, debido a la injustificable conducta asumida por su cónyuge, quien sin que mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su actitud en el interior de su hogar como una verdadera extraña, al punto de maltratarla en forma verbal, dándole una vida hostigante, insultándola a cada momento, injuriandola, ofendiéndola de palabras, llegando al extremo de que ya no existía en el hogar conyugal la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

Que con su injustificable comportamiento, ha venido incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda.

Que dicha actitud a afectado moral y psicológicamente a sus hijas, dejando de asistir regularmente los fines de semana al inmueble que han compartido durante mucho tiempo y causando distintas molestias cuando lo hace, es decir, que dicho ciudadano lleva una vida de manera independiente y lo único que hace es causar muchas molestias debido a sus constantes insultos a su persona e hijas, quienes han sido criadas con mucha moral y esfuerzo, siendo las tres (3) universitarias.

Que el día 21 de septiembre de 2007, su cónyuge J.M.V.T., buscando alguna excusa comenzó a insultarla y luego tomo sus cosas personales y decidió abandonar en forma voluntaria su hogar, diciéndoles que no volvería a pisar la casa y que haría su vida; que dicha actitud de su cónyuge es constitutiva de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Que posteriormente se enteró que su cónyuge vive actualmente con otra mujer dándole el trato de esposa ante todas las personas.

Que demanda por divorcio al ciudadano J.M.V.T. fundamentándose en las causales de abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

El día diez (10) de octubre de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 28 de noviembre de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

Los días 18 de enero de 2008 y 4 de marzo de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 11 de marzo de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda y el ciudadano A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones temerarias de la parte actora en el sentido de que su mandante le maltrataba en forma verbal, le daba una vida hostigante, le insultaba a cada momento, le injuriaba y le ofendía de palabras.

Que es falso de toda falsedad que su mandante no cumpliera con la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

Que es falso de toda falsedad que su poderdante sea el causante de romper la armonía que debe existir en todo matrimonio.

Que lo cierto es que la cónyuge de su patrocinado, sin razón fomentó dentro del domicilio conyugal, repetitivas peleas que se circunscriben a simples pleitos y riñas entre esposos y que por lo reiterado en que se producían crearon un ambiente asfixiante dentro del hogar conyugal y rompieron con la debida armonía que debe existir en todo matrimonio.

Que su poderdante siempre actuó como un padre generoso y responsable con sus hijos y veló por la permanente y total asistencia de su hogar.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes: la parte demandada: A) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.D., M.P. y Yusmaira Gámez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada; la parte actora A) Ratificó el contenido probatorio de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Z.B., S.D.R.d.M., Merlid Suarez y Magly M.M.T., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 17 de abril de 2008, se admitieron las pruebas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes, tanto actor como demandado ejercieron su derecho a probar, la parte demandada: A) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.D., M.P. y Yusmaira Gámez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada; la parte actora A) Ratificó el contenido probatorio de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Z.B., S.D.R.d.M., Merlis Suárez y Magly M.M.T..

Testigos de la parte actora:

En fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana: Merlis Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.573, y domiciliada en la Carrera 7, Callejón Madia, Quinta Sol, Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos N.R. y M.V.; que ambos ciudadanos vivían juntos en la Urbanización Lomas del Caroní; que el ciudadano M.V. abandonó el hogar porque ella vió cuando salió con las maletas de su casa y escuchó cuando él decía que no volvía más; que le consta que el ciudadano M.V. maltrataba verbalmente a la señora N.R. porque una vez escuchó cuando él la maldecía; que le consta lo anteriormente dicho porque arriba de Noraida vive la madrina de su hija y a Noraida la conoce porque trabaja en el Tribunal y cuando visita a su comadre también la visita a ella. Repreguntada contestó: que conoce a Noraida desde hace 15 años aproximadamente desde cuando comenzó a trabajar en el Tribunal; que el ciudadana J.M.V. maldijo a su esposa como en el mes de junio del año pasado en la casa de ellos, como a las 6 de la tarde y lo único que recuerda es que era un día viernes.

En la misma fecha (20-05-08), la ciudadana: Magly M.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.170.262, y domiciliada en el Conjunto Residencial Las Delicias, Avenida General M.P., casa Nº 8, sector M.A. de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos N.R. y M.V.; que le consta el sitio donde vivían los ciudadanos N.R. y M.V.; que le consta que el ciudadano J.M.V. abandonó el hogar donde vivía con su esposa N.R.; que le consta que el ciudadano M.V. maltrataba a la señora N.R.. Repreguntada contestó: que conoce a Noraida desde hace mucho tiempo porque es trabajara de los Tribunales; que le consta que su esposo la maltrataba porque ella mantuvo conversaciones con Noraida y ella le comentó que su esposa la maltrataba y humillaba; que Noraida le comentaba que la maltrataba verbalmente, con groserías y vulgaridades.-

En fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana: Z.d.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.878.941, y domiciliada en la Urbanización Lomas de Angostura, Edificio 10, PB, apartamento A-4 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos N.R. y M.V. desde hace mucho tiempo; que le consta que ambos ciudadanos vivían juntos en la Urbanización Lomas de Angostura, edificio 10, apartamento A-3, PB; que el ciudadano M.V. abandonó el hogar conyugal el día 21 de septiembre del año pasado, día viernes como a las 6 a 7 p.m.; que le consta que el ciudadano M.V. maltrataba verbalmente a la señora N.R. porque el era quien siempre peleaba y discutía; que le consta que el señor J.M.V. maltrataba a la señora N.R. porque ella vive al lado y más de una vez tuvo que salir para ver que pasaba, porque el señor era muy Vahlis es muy agresivo; que actualmente la señora N.R. vive con sus tres hijas. Repreguntada contestó: que conoce a Noraida desde hace 04 años; que la ciudadana J.M.V. maltrataba a su esposa verbalmente gritándole que ella no servía para nada.

En la misma fecha (28-05-08), la ciudadana: S.P.D.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.506.916, y domiciliada en la Urbanización La Paragua, sector 6, Edificio 6-6-B, piso 3, apartamento 42 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos N.R. y M.V. desde hace tiempo; que ambos ciudadanos vivían juntos en la Urbanización Lomas de Angostura , Edificio Yánez 2, PB, apartamento A-3; que le consta que el ciudadano M.V. abandonó el hogar porque ella vió cuando sacaba las maletas de su casa y escuchó cuando él decía que no volvía más a esa casa; que le consta que el ciudadano M.V. maltrataba a la señora N.R. porque cada vez que pasa por allí escucha que él alza la voz y la ofende; que N.R. actualmente vive sola con sus tres hijas. Repreguntada contestó: que conoce a Noraida desde hace muchos años; que el ciudadano J.M.V. agredía a su esposa verbalmente diciéndole loca incapaz y que no sirve para nada, bruta.-

Las testigos Merlis Suárez, Z.B. y S.D. merecen fe al Juzgador; en sus declaraciones no incurrieron en contradicciones evidentes coincidiendo en identificar el lugar donde habitaba la pareja y que les consta, por haberlo presenciado, que el demandado abandonó el hogar conyugal. También dijeron haber escuchado los maltratos verbales que el accionado infligía a su pareja; que tales maltratos eran frecuentes; en particular Z.d.C.B.C. dijo ser vecina de la pareja y que en varias oportunidades debió salir a ver que pasaba porque el cónyuge de la actora era muy agresivo.

En cambio, la testigo Magly M.M.T. no es valorada por cuanto su declaración demuestra que el conocimiento que dice tener del supuesto abandono no es personal sino que provienen de las conversaciones y comentarios que le hacía la demandante.

En cuanto a los testigos de la parte demandada se observa:

En fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana: Elismar de J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.167.028, y domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa I, edificio 2, bloque 4, apartamento 001, de esta ciudad, declaró: que conoce a la señora N.R. de vista más no de trato y a M.V. sí lo conoce; que ambos ciudadanos se encuentran separados actualmente; que le consta que la ciudadana N.R. le mandaba a lavar la ropa con Yusmaira y le cocinaba también; que presenció en el estacionamiento del apartamento vía pública cuando la señora N.R. armó un escándalo y le dijo al señor Manuel que lo iba a dejar en la calle sin nada y lo iba a mandar a matar. Repreguntada contestó: que no sabe la dirección donde vivían los ciudadanos J.M.V. y N.R.; que la señora Coralina es la mujer del señor Manuel.

El testimonio de esta ciudadana es sospechoso y por esa razón el juzgador no lo valora; esta testigo no pudo decir donde vivió la pareja lo que lleva a dudar de la veracidad de sus declaraciones; por otra parte, el supuesto conocimiento de los maltratos que la demandante propinaba a su cónyuge proviene de haber presenciado un altercado aislado en un estacionamiento en la vía pública. En cualquier caso, la verdad de tales altercados y amenazas, de ser ciertos, no desvirtúa las declaraciones de los testigos precedentemente analizados referidos a: 1º) las constantes agresiones y maltratos que el demandado descargaba sobre su cónyuge; 2º) la ruptura de la cohabitación entre la pareja.

En la misma fecha (04-06-08), la ciudadana: Y.Y.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.530.510, y domiciliada en la Urbanización Calle El Proyecto, Nueva Esperanza, casa s/n, de esta ciudad, declaró: que ella tiene 10 años trabajando para la mamá del señor Vahlis, que él le paga para que le cocinara; que la señora N.R. y J.M.V.v. en los Bloques de La Paragua; que ambos ciudadanos no viven juntos actualmente; que ella los veía bien a los dos; que el señor J.M.V. si cumplía con la señora N.R.. Repreguntada contestó: los ciudadanos J.M.V. y N.R.v. en los Bloques de La Paragua; que ella frecuenta el lugar donde viven ambos ciudadanos; que el señor J.M.V. se fue voluntariamente de su hogar sin regresar a vivir más en él.

Esta testigo confirma las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en lo que respecta a que los contendientes no conviven actualmente. En lo que concierne a su afirmación de que el señor J.M.V. sí cumple con esposa se trata de una mera opinión que no puede ser apreciada porque no fue sustentada en hechos que la apuntalaran, explicando, por ejemplo, de qué manera cumplía el demandado con sus deberes conyugales; este dato se revela tanto más importante cuanto que la ruptura de la cohabitación, hecho afirmado por la testigo, pareciera apuntar en sentido contrario. En cualquier caso, vale la misma conclusión que para el testimonio anterior: nada de lo afirmado desvirtúa el abandono y las constantes amenazas que fueron expuestas por los testigos promovidos por la parte actora.

En conclusión, los testigos de la parte actora ciudadanas Merlis Suárez, Z.d.C.B.C. y S.P.D.d.M., fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos: N.R. y M.V.; que ambos ciudadanos vivieron juntos en la Urbanización Lomas de Angostura; que el ciudadano M.V. abandonó el hogar porque ellas vieron cuando salía con las maletas de su casa; que les consta que el ciudadano M.V. maltrataba verbalmente a la señora N.R..

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. A esta situación deben añadirse las amenazas verbales que frecuentemente descargaba el cónyuge J.M.V. sobre la accionante con lo que la causal de abandono voluntario resulta configurada.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano J.M.V., al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara. Suficientemente demostrada la causal de abandono voluntario.

En cuanto a la otra causal invocada –la injuria grave que hace imposible la vida en común- es criterio del Jurisdicente que su análisis resulta inoficioso porque al haberse declarado la procedencia del abandono voluntario la consecuencia inmediata será la disolución del vínculo conyugal tal como lo pretende la demandante.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda de divorcio incoada por N.R. contra J.M.V.. En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre N.R. y J.M.V..

Se condena en constas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

TSU Lerys Barreto.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.)

La Secretaria Temporal,

TSU Lerys Barreto.-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000556.

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