Decisión nº 1302 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001648

ASUNTO : IP11-P-2006-001648

AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Abg. N.I.G.d.S., en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F6-01.532-06, interpuesta por el ciudadano R.H.M.M., en contra del ciudadano Y.R., por cuanto el referido ciudadano compareció por ante el Comando de la Zona 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con la finalidad de exponer lo siguiente: “el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana llego a mi casa, yo no estaba allí pero mi esposa me dijo que había llegado a esa hora un individuo de nombre Y.R., tocando insísteteme te el timbre y como la puerta de madera tiene protección de tela metálica, la desprendió completa para darle golpes duro a la puerta y no le abrieron, le tiro piedras al aire acondicionado y por ultimo le metio la piedra grande al parabrisas de mi carro y le rompio el parabrisas con la piedra, mi carro es marca chevrolet, caprice, blanco, placas 887-GAT, y allí estubo como por 15 minutos y luego se fue…ya ese señor ha estado en otras oportunidades en mi casa pidiendo dinero y yo hasta le he dado, el como que es drogadicto y se que tiene antecedentes por algunos delitos, esto me lo dijo su propia esposa…”.

Ello en virtud de que ese Despacho Fiscal, considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el delito de DAÑOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal Venezolano, que establece:

"El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcas a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…”. (negritas del Tribunal).

En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano Y.R., reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como "DAÑOS”, más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano R.H.M.M., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.287.677, casado, de oficio aparejador de equipos pesados, residenciado en los bloques del BTV, edificio 17, piso 1, apartamento 6, Punto Fijo, Estado Falcón, telefono 8084143; en fecha 04 de diciembre de 2006, por ante el Comando de la Zona 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en contra del ciudadano Y.R., en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control a los cuatro (4) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

ABG. R.C.

Secretaria de Sala

Abg. S.M.

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