Decisión nº 131 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000288

ASUNTO : IP11-P-2008-000288

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la Abg. N.D.S., en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano C.J.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien Ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, a través del cual solicito la libertad sin restricciones a favor del ciudadano C.J.G., por cuanto el arma incautada en el procedimiento es una escopeta recortada calibre 12 mm de cañón liso, es decir de anima lisa, como lo sostiene la experticia de reconocimiento legal No 132 de fecha 27 de febrero de 2008, y tal como lo establece el Artículo 11 de la Ley sobre armas y explosivos y Artículo 9 de su reglamento, no sería típica la conducta del imputado de autos, ni de las disposiciones contenidas en la gaceta oficial No. 37924, de fecha 26/4/04, del Ministerio de la defensa, la cual no tipifica como hecho punible tal conducta, así como tampoco lo hace la ley de desarme de fecha 20/8/2002. Así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado la razones por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito C.J.G. venezolano, titular de la Cédula de identidad 15.592.674, de 27 años de edad, nacido en fecha 1/7/1980, de profesión vigilante, hijo de B.G., domiciliado en Tiguadare, vía coro punto fijo, relleno sanitario, casa sin frisar, frente a la playa, Estado Falcón. Manifestó de seguidas el Defensor Abg. R.N., quien manifestó adherirse plenamente a la solicitud fiscal, es todo”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Observa esta juzgadora al efectuar la lectura de las actas con las que el Ministerio Público acompaño la solicitud fiscal, que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible, por lo que no encontrándose lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano C.J.G., tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la libertad al Ciudadano C.J.G. venezolano, titular de la Cédula de identidad 15.592.674, de 27 años de edad, nacido en fecha 1/7/1980, de profesión vigilante, hijo de B.G., domiciliado en Tiguadare, vía coro punto fijo, relleno sanitario, casa sin frisar, frente a la playa, Estado Falcon, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. R.C.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000128

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