Decisión nº 903 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado J.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.100 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORAILY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.763.803, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ANNMARIE CAROLAN F.M. y MUCHAEL F.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.585.441 y 17.334.925 respectivamente, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre: 1) Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero, depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento No. 116-0109-01-0003071944, a nombre del fallecido F.O.F.P.; 2) Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero, depositadas en la Cuenta Corriente de Activos Líquidos (FAL) del Banco Mercantil, No. 8071-03630-7, a nombre del fallecido F.O.F.P., y 3) Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero, depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, No. 7195-01128-3, a nombre del fallecido F.O.F.P..

A tales efectos el Tribunal observa:

Con respecto al concubinato, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica:

…Omisis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(Resaltado de este Tribunal)

Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud.

  1. - Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Fabianny de los A.F.G., quien fue presentada por los ciudadanos F.O.F.P. y Noraily García, quienes expusieron que era su hija, la cual conjugada con la C.d.C. suscrita por los ciudadanos F.O.F.P. y Noraily García, en presencia de los testigos D.T. y A.H.G. así como el ciudadano A.P. en su carácter de Presidente de la Asociación de vecinos unidas ciudad urdaneta del Municipio lagunillas del Estado Zulia y el ciudadano A.C. en su carácter de Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O.d.M. lagunillas del Estado Zulia, y el Justificativo de Testigo autenticado ante la Oficina Notarial Segunda del Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 2004, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

  2. - En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.O.F.P., solo aparecen los ciudadanos Michael, Annamrie y Fabiany Flores en su condición de hijos del difunto, y que al no existir medida alguna sobre dichas cuentas, pudieran ser retirados por los demandados sin considerar la cuota parte que le pudiera corresponder a la demandante, este Juzgador en consecuencia considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, y en consideración de los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS CANTIDADES DE DINERO, que le correspondían al fallecido F.O.F.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.127.546, que se encuentran en las siguientes entidades bancarias: 1) Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento No. 116-0109-01-0003071944; Cuenta Corriente de Activos Líquidos (FAL) del Banco Mercantil, No. 8071-03630-7, y 3) Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, No. 7195-01128-3.

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (2) del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 1806-210-07.

La Secretaria,

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