Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Y.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.325, domiciliada en Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.102.129, domiciliado en la calle 2 Nº 5-41 de Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-293-2009.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha diez (10) de junio de 2010, la ciudadana Y.N.C.P., interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención para sus hijas A.M Y M.P C.C. afirmando que solicita la cuota mensual por sus dos hijas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), y se mantenga lo acordado en cuanto a las cuotas de septiembre y diciembre, que el padre aporte en especies como lo ha venido haciendo actualmente el padre.

ADMISION.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, se admitió la presente solicitud por de Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano A.O.C.Z., a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 110, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de junio de 2010.

Al folio 124, cursa boleta de notificación para el ciudadano A.O.C.Z., practicada en fecha ocho (8) de julio de 2010, compareciendo ese mismo día por ante este despacho el ciudadano demandado solicitando el préstamo del expediente para consignar diligencias por concepto de facturas, quedando constancia en el libro de préstamo de causas; siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día dieciséis (16) de julio 2010.

En fecha trece (13) de julio de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandante para la celebración del acto conciliatorio. Encontrándose presente el ciudadano A.O.C.Z., dejándose constancia de su presencia al acto. Circunstancia que impidió la realización del acto por no estar presente ambas partes.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano A.O.C.Z., presento diligencia de fecha 22 de julio 2010, promoviendo las siguientes pruebas:

Pruebas testimoniales:

- M.N.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.108.436.

- M.K.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.161.687.

- N.Y.Z.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.109.602.

Todas domiciliadas en el Municipio Michelena, del Estado Táchira, quienes declararan sobre el siguiente interrogatorio: Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Y.N.C.P.. Segundo: Si de ese conocimiento que dicen tener, conocen a mis menores hijas. Tercero: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que desde la segunda quincena del mes de abril del año en curso, mi persona es la que ha estado presente, tanto en la mañana como en la tarde, con atención para mis menores hijas, inclusive atendiéndoles cualquier llamada que ellas me puedan hacer, como por ejemplo para llevarlas al medico cada vez que ha sido necesario. Las personas identificadas en este acto darán fundados indicios de lo que manifiestan.

ANALISIS Y VALORACION.

Pruebas testimoniales:

En relación a la declaración de las ciudadanas M.N.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.108.436, N.Y.Z.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.109.602 y M.K.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.161.687, de las declaraciones rendidas en los tres particulares este tribunal observa, coinciden al manifestar que les consta como madres integrales trabajadoras del Simoncito Comunitario denominado “ Mi Pequeño Mundo”, ubicado en la carrera 4 con calles 2 y 3 Nº 2-67 de este Municipio, desde el mes de abril el ciudadano Orestes es el que lleva a la niña en las mañanas y la busca en la tarde, el que esta pendiente siempre de todo lo que necesitan, el padre es el que va a todas la actividades que se realizan en el Simoncito etc. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba documental.

- Consigno copia simple de constancia emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sala Nº 3, haciendo constar la Homologación por Custodia de fecha 05 de febrero del 2010. Se valoran por cuanto no fueron impugnada por la parte demandante sirve para demostrar que el padre compartirá con las niñas los días viernes, sábado y domingo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

Por lo que considera este tribunal, acordar la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de las niñas en un 50% y de las cuotas adicionales para el mes de diciembre para la ropa y calzado de la época dicembrina y el mes de septiembre. En virtud de que en fecha 28 de abril del 2009 fue homologado el acuerdo de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES mas las cuotas extraordinarias; tal y como consta al folio 27 de este expediente (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR UNICO: Parcialmente con lugar, la solicitud Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana Y.N.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.325, en contra del ciudadano A.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.102.129, quedando la Obligación de Manutención para su dos (2) hijas menores de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de SEPTIEMBRE en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de 50% de pago de para útiles escolares y uniformes de sus dos (2) hijas, en virtud de que una está cursando estudios y la otra niña esta en el “Simoncito” y para el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dos (02) días de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

ABOG. M.R.H..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-293-2010.

AKCQ/m.r.h.

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