Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2535-C.P.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio

ACCIONANTE:

N. delC.H. deB., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-11.712.226.

ABOGADO ASISTENTE:

L.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.606.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N. delC.H.D. deB., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11-712.226, asistida por el abogado L.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.606, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Diciembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el número 05-6953-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 11 de Enero del 2006, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de Febrero del 2006, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fija el lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo del 2.006, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Alega la solicitante que en fecha 04 de noviembre de 1992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.710, por ante la Prefectura C. deJ. delM.B.E.B., manifestó que la referida acta de matrimonio que consigno en este acto marcada “A”. La referida acta de matrimonio adolece del siguiente error, allí se le identifica como titular de la cédula de identidad Nº 11.172.226, siendo lo correcto 11.712.226, como consta en su cédula de identidad la cual anexa copiada marcada “B” así como la copia de la cédula de identidad de su esposo marcada “C” por cuanto la presente solicitud es de su interés propio y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación la cual consiste en suprimir el número de cédula del acta de matrimonio de la siguiente manera, en lugar de 11.172.226, que aparece en dicha acta y en su lugar estampar el número 11.712.226, que es el correcto, a tenor de lo prescrito en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se notifique a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C. deJ., a fin de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente, en el libro de registro del año 1992, Acta Nro. 268, por lo que esta solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecen los Artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: dos copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana: N. delC.H. deB., Nº 11.712.226; una copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.A.B.R., Nº 11.189.710 y copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., en fecha 4-11-1992, bajo el Nº 268.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de febrero del año 2006 la parte actora asistida por el abogado L.V.R., presento escrito de informes en la cual expuso y solicitó lo siguiente:

Mediante solicitud interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de Abril del año 2005, por haberse cometido en forma involuntaria un error por la Oficina ONIDEX – BARINAS, la cual me adjudicó el número de cédula V-11.172.226 siendo la correcta 11.712.226; cuando contraje matrimonio lo hice con el número de cédula 11.172.226 y en Febrero del año 2004 la ONIDEX – BARINAS hace la rectificación de cédula dejando el número 11.712.226 como la que me corresponde. En dicha Acta de Matrimonio al transcribir su número de cédula, colocaron el número 11.172.226 en lugar de 11.712.226, que es el correcto, solicitud que fue acompañada con la fotocopia de su cédula de identidad actual como medio de prueba. En fecha 26 de Septiembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante oficio 1116, solicitó a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Caracas para que se le remitiera los datos filiatorios de la actora y en fecha 28-10-2005, mediante oficio RIIE-1-0501-9804; la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios remitió al juzgado los datos que le había requerido. Dichos datos filiatorios; enviados por la Dirección Nacional de Extranjería y Dirección de Dactiloscopia, contenía los mismos errores, que mediante este procedimiento intentó corregir. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo cual en fecha 08 de Diciembre del 2005 en razón de que no se había presentado plena y suficiente pruebas más los datos filiatorios aportados por la Oficina Nacional de Extranjería. Dictó sentencia negando lo solicitado en virtud de esto su apelación. En Diciembre pasado solicitó su cédula de identidad la cual le fue otorgada con el N° 11.712.226 y en fecha 23 de Enero del presente año solicitó sus datos filiatorios por cuanto el Juzgado de Primera Instancia solicitó los recaudos a la Oficina Nacional estos no habían sido enviados por la ONIDEX – BARINAS de allí la repetición del error; cuestión que hoy día ya esta solucionado habiéndose corregido el error existente. Acompaña al presente escrito constancia de registro de la ONIDEX – BARINAS de datos filiatorios y consigna copia de la cédula de identidad, certificada por secretara de este Tribunal.

En fecha 16 de Febrero del año 2006, el tribunal dictó auto para mejor proveer.

En fecha 23 de Marzo del año 2006, se recibió oficio N° 143, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación Onidex – Barinas, donde anexa datos filiatorios de la ciudadana N. delC.H. deB..

RECURRIDA

…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos considera menester resaltar esta sentenciadora que de los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, ni de las resultas del auto para mejor proveer dictado por este órgano jurisdiccional, emerge elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficientemente la pretensión ejercida, como es la existencia de un error en el número de cédula de la ciudadana N. delC.H.D. deB. en su Acta de Matrimonio, razón por la cual la acción intentada no puede prosperar; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana N. delC.H.D. deB., ya identificada.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS:

A continuación pasa esta Superioridad a analizar el material probatorio que consta en autos:

• Oficio emanado de la Dirección General de Identificación extranjería, signado con el número RIIE-1-0501-9804, de fecha 28-10-2005, donde hacen constar los datos filiatorios de la ciudadana: N. delC.H.D., y se señala como su número de cédula el siguiente: V- 11.172.226. Se le otorga valor probatorio, como documento público administrativo y da fe de los hechos que contiene.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

• Consignó la parte solicitante, constancia original de la Oficina Nacional de Identificación Onidex Barinas, de fecha 25 de Enero de 2006, signado con el N° 113, cursante al folio 32. Esta misma constancia fue solicitada por este tribunal, y fue recibida de Onidex Barinas, en fecha 23 de marzo del presente año. Se trata de un documento público administrativo, suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de cédula de identidad de la ciudadana: N. delC.H.D., cursante al folio 33. Se le otorga valor probatorio, por ser el documento idóneo para identificación de las personas naturales. ASI SE DECIDE.

Es menester, para quien aquí juzga, exponer que si bien es cierto, el documento público administrativo no es el documento público que puede ser promovido en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente el documento público que puede ser promovido en alzada es el documento público negocial; tampoco es menos cierto, que en el presente caso, no se crea desigualdad alguna al ser valorados los documentos públicos administrativos descritos en el cuerpo del presente fallo, por cuanto los mismos han sido producidos en un procedimiento no contencioso, aunado al hecho cierto que en los procesos que tienen como finalidad solicitar la rectificación de actas de registro civil, los documentos administrativos son los medios probatorios idóneos, para demostrar los hechos alegados en que se fundamenta la solicitud.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 462 del Código Civil señala:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

A su vez, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto en el informe expedido por la Dirección General de Identificación extranjería de fecha 28-10-2005, el cual se encuentra inserto al folio 23 del presente expediente, se indicó que el número de la cédula de identidad de la ciudadana: N. delC.H.D. es el N° V-11.172.226, no es menos cierto, que se evidencia en las actas procesales de certificación emanada de Oficina Nacional de Identificación Onidex Barinas, de fecha 25 de Enero de 2006, signado con el N° 113, cursante al folio 32, en la cual se deja constancia de que el número de cédula de identidad de la tantas veces mencionada ciudadana es el N° V- 11.712.226, aunado al hecho de que en el mes de Diciembre del año 2005, le fue expedida la cédula de identidad laminada a la solicitante de la rectificación – ver folio 33 –, donde consta y se evidencia que el número de cédula de identidad de la ciudadana: N. delC.H. deB. es el N° V- 11.712.226, tomando en consideración que es la Oficina Nacional de Identificación Regional, en este caso Onidex- Barinas, quien remite a la Oficina Nacional de Identificación Onidex-Caracas, los datos relacionados con el número de cédula de identidad asignado a una persona, se evidencia entonces que el error se encuentra en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación Onidex-Caracas, por lo que se encuentra demostrado que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente probado que el número de cédula de identidad de la ciudadana: N.D.C.H.D.D.B., es el número V- 11.712.226, y no como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada en la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. del estadoB., bajo el N° 268, de fecha 04-11-1992, hechos estos que sumados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y la solicitud de rectificación de acta de matrimonio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: N. delC.H. deB., asistida por el abogado L.V.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre del año dos mil cinco, en el juicio Rectificación de Acta de Matrimonio, que se lleva en el Expediente N° 05-6953-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se Declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana: N. delC.H.D., asentada por ante la Prefectura la Parroquia C. deJ. delM.B. del estadoB., bajo el N° 268, de fecha 04-11-1992.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la acta de matrimonio, sólo en lo que respecta al número de cédula de identidad de la solicitante, bajo el N° V- 11.712.226

No se notifica a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.

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