Decisión nº PJ0742009000000009 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FH06-X-2009-000000003

RECUSACIÓN

RECUSANTE: EXPRESOS CARIBE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 10, tomo A, Nº 38, asiento de 10 de agosto de 1983, parte demandada en el asunto FOP02-L-2004-000361 en el que es parte actora la ciudadana N.J.J.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 6.921.403 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA RECUSANTE: N.A.F.C., MAHUAMPY ALCÁNTARA RUIZ, A.Á. INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., G.A.B.R., C.M.M., A.S.B., Z.R.S. y RIESTRA SAINZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con la cédula de identidad números 2.582.527, 11.200.047, 14.120.417, 14.501.162, 14.726.113, 12.892.057, 14,440.843, 8.930.579, 4.978.749, 8.921.801, 10.931.708 y 5.538.865, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 29.214, 16.031, 40.492, 65.552 y 23.957, en su orden.

RECUSADA: R.G. D'LIMA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 8 de enero pasado (folios 2 al 6 del cuaderno de recusación, en lo adelante mencionado CR), el abogado C.M.M.M., procediendo como coapoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE, C. A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de este circuito judicial escrito mediante el cual RECUSÓ a la abogada R.G. D'LIMA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.

Por auto de 23 de enero (folio 9 CR), la recusada dio entrada a la recusación y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, donde ingresó y fue anotada en el Libro de Registro de Causas el 5 hogaño (folio 12 CR), fijándose la audiencia oral y pública que prescribe el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo nombrada por las siglas LOPTRA) para las 10:30 a. m. del tercer día hábil siguiente a la fecha de ingreso.

La recusada agregó a los autos informe rechazando la recusación (folios 8 y 9 CR).

Se celebró la audiencia de esta instancia el 10 del corriente mes y no compareció la recurrente ni por sí no por medio de apoderado, como consta del registro audiovisual (folio 16 CR).

Establece la LOPTRA:

Artículo 38.— Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación (subrayado agregado por este sentenciador).

Habiendo inasistido la proponente de la recusación a la audiencia pública de esta alzada, obra ipso iure el efecto señalado por el único aparte de la norma antes transcrita, de modo que quien juzga, en el dispositivo de esta sentencia, declarará desistida la recusación. Así se decide.

II

MULTA

Regula la LOPTRA:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recu¬sante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T.) si no fuere teme¬raria y de sesenta unidades tributarias (60 U. T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina recepto¬ra de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa den¬tro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recu¬sación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado re¬cusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso (subrayado agregado).

Dado que este juzgador —como ya se ha dicho— declarará en el dispositivo de esta sentencia desistida la recusación propuesta por EXPRESOS CARIBE, C. A., desistimiento que matiza de temeraria la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 LOPTRA se le impondrá una MULTA EQUIVALENTE A SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS; y como la unidad tributaria está establecida para la fecha de esta sentencia en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Resolución del SENIAT Nº 0062, Gaceta Oficial Nº 38.855 de 22 de enero del corriente 2008), la multa que se impondrá montará a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 2.760,00), que la empresa recusante deberá cancelar en cualquiera oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiéndose acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo, a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha de esta decisión. Queda advertida la representación social de la proponente de la recusación que si no se cancela la multa impuesta en el lapso indicado, el representante sufrirá arresto de ocho días, en los términos previstos en el artículo 42 LOPTRA. Así queda resuelto.

A pesar de haber estado a derecho y —por ende— conocer que la audiencia de apelación se celebraría en la fecha fijada por el Tribunal, la proponente no compareció en desmedro de la carga procesal que tenía para llevar adelante lo que había iniciado con la proposición de la recusación, medio procesal que representa un «poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición», pues «exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición». Como acto procesal de parte se inicia a instancia suya «mediante un acto… que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley» (Vid Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 370-371).

La competencia subjetiva se concibe, doctrinariamente, «como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa» (Vid Rengel-Romberg, op. Cit., Vol. I, p. 358). De modo que cuando el juez supiere que en él concurre una causa de recusación no debe esperar que se le recuse, pues está obligado a declarar y separarse de inmediato del conocimiento de la causa. Si no lo hiciere, además de ser sujeto de recusación por la parte que se viere afectada por la presunción iuris et de iure de inhabilidad para intervenir en el asunto, se habilitan en su contra las siguientes posibilidades serias de riesgo: i) que su rendimiento como juez sea evaluado negativamente por la recusación declarada con lugar (art. 32 de la Ley de Carrera Judicial); ii) la eventualidad de ser suspendido del cargo si el ente disciplinario considerare que su conducta devino censurable de tal modo que comprometió la dignidad del cargo o le hizo desmerecer en el concepto público (art. 39 eiusdem); iii) ser amonestado por no inhibirse oportunamente, estando en conocimiento de causal de recusación en su contra (art. 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

Dispone la LOPTRA:

Artículo 32.— Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia (énfasis agregado).

Artículo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta (énfasis agregado).

Como se ve, en el procedimiento laboral el efecto de la recusación —diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil (artículo 93 CPC)— fuerza la suspensión iter procedimental por todo el tiempo que dure la tramitación y resolución de la incidencia, lo cual afecta ineludiblemente el interés de la parte no proponente. De modo que quien propone una recusación que luego abandona, como ocurrió en el caso concreto, no solo perjudica la Administración de Justicia, la imagen del Poder Judicial y del juez recusado, sino que afecta la celeridad procesal y el interés de la contraparte que debe resignarse a ver suspendido el curso de la causa por un tiempo que pudo evitarse si el recusante no hubiera procedido como lo hizo: falta de diligencia, desinterés, propósito puro de suspender el curso del asunto, etc. Y esto, a criterio de quien juzga, hace manifiesta la temeridad del proponente, pues la conducta temeraria refleja un comportamiento imprudente, omisivo del cuidado y diligencia que puede esperarse hasta de la persona menos previsiva.

El punto encuentra normativa en la LOPTRA así:

Artículo 48.— El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Omissis

No tiene duda este sentenciador que la proponente de la recusación dedujo una defensa incidental manifiestamente infundada (lo cual obtiene quien juzga de la incomparecencia a la audiencia en esta alzada), sino que planteó la recusación con el único fin de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso (también obtenido de la misma conducta). Por tanto, el proceder de la proponente fue temerario. Así queda resuelto.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la recusación interpuesta por EXPRESOS CARIBE, C. A. (parte demandada en el asunto principal), contra la JUEZ SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE IMPONE a la recusante MULTA DE SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS que, calculadas en base a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 46,00) cada unidad, monta a la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 2.760,00), que la empresa deberá cancelar en cualquiera oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiéndose acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo, a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha de esta decisión.

Emítase la planilla de liquidación de la multa impuesta y entréguese al Alguacilazgo laboral a la disposición y retiro de la representación social o judicial de la empresa demandada. Si dentro del lapso de tres días hábiles que se le conceden a la empresa recusante no constare en autos la cancelación de la multa, ofíciese al Fiscal Superior de este Estado, remitiéndole copia certificada de esta decisión y de la planilla de liquidación de la multa para que proceda a instar en sede penal el arresto de quien ostente la representación social de la empresa recusante.

Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, para que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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