Decisión nº 972 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 21 de septiembre del 2010, por la ciudadana: N.C.V.M., actuando en su carácter de representante de sus hijos G.J. y Norismar Coromoto (Gemelos) y Dalismar J.M.V. de 13 y 8 años de edad, contra el ciudadano: G.J.M.V., por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, más los gastos en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos más el 50% de gastos médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenado el Tribunal nombrarle defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal pasa a dictar sentencia en lo hace los siguientes términos:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de sus hijos G.J. y Norismar Coromoto (Gemelos) y Dalismar J.M.V., de 13 y 08 años de edad, sea citado el ciudadano: G.J.M.V., para que le sea fijado el monto mensual de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, y los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado asistido por el abogado R.M.T.G., al contestar la demanda rechazo, negó y contradijo la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana N.C.V.M., en representación de sus hijos: G.J. y Norismar Coromoto (Gemelos) y Dalismar J.M.V., que él ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con ellos, que tiene otras obligaciones que su oportunidad lo demostrara, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con sus hijos, también tiene que cubrirlas, aunado a esto la Obligación que ella le exige de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, le es imposible cumplirla, ya que su sueldo neto a cobrar es de un mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.358,96) mensuales, y de otórgale lo que ella pide se quedaría sin dinero para cubrir sus necesidades básicas, que aunado a eso tiene a su cargo un tercer hijo de nombre Dalismar J.M.V., que tiene con la ciudadana que aquí lo demanda, el cual tiene que cubrir todas sus necesidades. Por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: N.C.V.M., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de sus hijos: G.J. y Norismar Coromoto (Gemelos) y Dalismar J.M.V., a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la homologación por Obligación de Manutención de fecha 06 de agosto del 2009, dictada por este Tribunal, a favor de sus hijos, donde el demandado se compremetio a pasarle un mercado de comida mensualmente, el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hijos, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

El demandado asistido por el abogado: R.M.T.G., en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, a los fines de probar la verdad de sus alegatos en la presente causa solicito se oficiara a la Dirección de Gestión Social de la Alcaldía de este Municipio a los fines de demostrar que el n.D.J.M., vive con él y cubre todas sus necesidades.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demando, así como informe Social tanto al demandado como a la demandante, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 500, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo por ante la Dirección de Recursos Humanos de INVITRAP. Guanare, por la cantidad de un mil trescientos cincuenta y ocho con noventa y seis céntimos (Bs.1.358,96), porcentaje de evaluación la cantidad de doscientos tres bolívares con ochenta y cuatro (Bs.203.84), Bono Vacacional la cantidad de dos mil ochenta y cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs.2.084,74), Aguinaldos la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y un mil veintidós céntimos (Bs.6.251.22), en cuanto al Informe Social, se recibió respuesta de la Dirección de Gestión Social de la Alcaldía de este Municipio, donde comunica al tribunal que realizaron tres (3) visitas domiciliarias a objeto de realizar dicho Informe a los ciudadanos N.C.V.M. y G.J.M., siendo imposible ubicarlos en sus residencias, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: G.J.M., a favor de sus hijos: G.J. y Norismar Coromoto (Gemelos) y Dalismar J.M.V., por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de gastos medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los niños: G.J. y Norismar Coromoto (Gemelos) y Dalismar J.M.V., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: N.C.V.M. y G.J.M., con los mencionados niños, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños: G.J. y Norismar Coromoto (Gemelos) y Dalismar J.M.V. de 13 y 8 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de INVITRAP, con fecha 11 de octubre del 2010, deduciendo quien juzga de que esta fecha hasta la presente, el demandado ha recibido aumento de salario, contando actualmente con la información de que el ciudadano: G.J.M.V., para la mencionada fecha estaba devengando un sueldo mensual de un mil trescientos cincuenta y ocho con noventa y seis céntimos (Bs.1.358,96), porcentaje de evaluación la cantidad de doscientos tres bolívares con ochenta y cuatro (Bs.203.84), Bono Vacacional la cantidad de dos mil ochenta y cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs.2.084,74), Aguinaldos la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y un mil veintidós céntimos (Bs.6.251.22), y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los niños, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo que tiene otras obligaciones que cubrir, que él ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con ellos, que tiene otras obligaciones que su oportunidad lo demostrara, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con sus hijos, también tiene que cubrirlas, aunado a esto la Obligación que ella le exige de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, le es imposible cumplirla, ya que su sueldo neto a cobrar es de un mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.358,96) mensuales, y de otórgale lo que ella pide se quedaría sin dinero para cubrir sus necesidades básicas, que aunado a eso tiene a su cargo un tercer hijo de nombre Dalismar J.M.V., que tiene con la ciudadana que aquí lo demanda, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y el doble en los mes de septiembre y diciembre. Así se decide.

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