Sentencia nº 0661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana N.J.J., representada judicialmente por el abogado E.G., contra la empresa mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados N.A.F.C., Mahuampy Alcantara Ruiz, A.Á.I., Berlice Berlu G.S., J.P., Hug Ernesto, J.G.M., F.G.V., G.A.B.R., C.M.M., Alfredo Sosa Bartolozzi, Zaddy Rivas Salazar y Severo Riestra Sainz; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por ambas partes, sin lugar la demanda y confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintidós (22) de marzo de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el error en la interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dar por interrumpida la prescripción con una demanda distinta a la presente, y en la cual se dejó extinguir la instancia.

En este sentido, explica el formalizante, que extender los efectos interruptivos de la prescripción a un juicio distinto al que originariamente la interrumpe y que ha sido desistido, no es posible conforme al artículo 1.972 del Código Civil.

A criterio del recurrente, los actos interruptivos de la prescripción, como lo es la interposición de la demanda y notificación, solo se aprovechan en el curso del proceso dentro del cual se verifican, siempre y cuando no se desistiere o se dejare extinguir la instancia, lo cual conforme al artículo 1972 eiusdem no causa interrupción.

Señala que de no haber ocurrido la mal interpretación normativa, el Juez habría concluido que operó la prescripción, y por tanto, declarado sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Alegada la prescripción por la parte accionada, la Alzada analizó que la empresa sostuvo que el 11 de junio de 1998 la actora renunció, y a los fines de demostrar que no existía una relación laboral sino un contrato comisionista autónomo, consignó un instrumento notariado de fecha 29 de abril de 2002, para hacer ver que lo que consta es un contrato con REPRESENTACIONES J.T. y no con la demandante.

Ambas partes estuvieron contestes en la fecha de culminación del servicio, 29 de abril de 2003. El fundamento de la actora, fue que en esa fecha la empresa decidió prescindir de sus servicios, pero el argumento de la accionada, era que en ese data vencía la duración del contrato comisionista.

En el momento de pronunciarse con ocasión a la prescripción, el Superior reprodujo el criterio del Juez a quo para declarar que no había operado la prescripción.

Siendo reproducido el criterio del a quo por el Juez ad quem, se precisa que aquél desestimó la prescripción sobre la base de que constaba en autos las copias certificadas del expediente FP02-L-2004-113 -cobro de de prestaciones sociales-, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el cual la parte actora demostraba la interrupción de la prescripción, pues, en fecha 26 de abril de 2004, se había presentado demanda con notificación de fecha 5 de mayo de 2004, es decir, en el lapso de dos meses siguientes establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 15 de octubre de 2004, ya la prescripción se encontraba interrumpida.

Ahora bien, se ha verificado que ciertamente con anterioridad a la presente causa, en fecha 26 de abril de 2004 la parte actora interpuso demanda también por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa actualmente demandada. Que en fecha 5 de mayo de 2004, se practicó notificación de la empresa en aquél juicio y que el procedimiento posteriormente fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte demandante en la prolongación de la audiencia preliminar.

Visto que varias de las denuncias van dirigidas a impugnar la desestimación que hiciere la Alzada por no declarar la prescripción alegada, sobre la base de que según la parte recurrente la notificación realizada en el anterior juicio no podía interrumpir la prescripción, a continuación se reproduce el criterio que maneja actualmente la Sala, y mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma contentiva en el artículo 1.972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción.

Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, la Sala de Casación Social se conduce por el siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajado…(Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme al criterio de la Sala, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido, de manera que es acertado el criterio de los Jueces al señalar que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 15 de octubre de 2004, ya la prescripción se encontraba interrumpida en virtud a que en el procedimiento declarado desistido la demanda había sido presentada en fecha 26 de abril de 2004, y se había practicado la respectiva notificación el 5 de mayo de 2004, aun en el lapso de los dos meses siguientes establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la denuncia se declara improcedente y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acoger la doctrina de la Sala para casos análogos, específicamente la sentencia 489 de fecha 13 de agosto de 2002, relativa a los parámetros e indicios que permiten determinar la existencia de una relación laboral, la cual de haber sido aplicada el Juzgador hubiera concluido que no existe tal relación de trabajo.

Para ello el recurrente argumenta lo siguiente:

Que la cláusula primera del contrato de comisiones mercantiles establece que el contrato ejercerá la representación de la empresa de transporte terrestre debiendo utilizar la frase comisionista autónomo por encargo de Expresos Caribe, lo que convino el actor, figura contemplada en los artículos 376 y siguientes del Código de Comercio.

El horario no se estipuló de manera personal sino que se estableció que la oficina debería permanecer abierta, lo cual descartaría la posibilidad de trabajo personal, por cuanto resulta imposible el trabajo en 24 horas, todos los días del año.

En cuanto al pago, se pactó una comisión del 5% de lo vendido, luego de descontar los gastos de la oficina, por lo que estos gastos afectaban definitivamente los ingresos del comisionista.

No existía tiempo específico de trabajo y éste podía realizarse por la comisionista o por interpuesta persona, debiendo ésta sumir los costos que ello ocasionare.

-La obligación del actor era el depósito oportuno de las cantidades recibidas, pero tal y como se desprende de las pruebas, no la cumplía.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta necesario para la Sala reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no constituye una tercera instancia, y de figurar como tal quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación.

También es una constante de la Sala, señalar que es de la soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por el contrario, se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

Lo anterior tiene cabida, por cuanto la Sala observa que la Alzada realizó un análisis pormenorizado de los elementos presentados en el juicio acerca de la relación discutida, y con base a ello emitió sus conclusiones respecto a la naturaleza de la relación, pero el recurrente no las ataca con una debida técnica casacional, sino que se dedica a esbozar las suyas indicando lo que él concluye de tal material probatorio, por tanto, conocer la denuncia en tales términos conllevaría a la Sala a actuar como una instancia, motivo por el cual la denuncia se desecha y así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente la violación del artículo 1.972 del Código Civil.

Para ello explicó el recurrente, que está demostrado que el actor interpuso una demanda idéntica a la actual en fecha 26 de abril de 2004, citando a la empresa en el mes de mayo del mismo año. Sin embargo, el demandante no promovió pruebas en su oportunidad y declaró ante el Juez de Sustanciación las condiciones de la prestación de servicios que develaban la inexistencia de la relación laboral, razón por al cual, prefirió desistir de la demanda quedando extinguida la instancia, lo que por aplicación del artículo 1.972 del Código Civil, dejó sin resultado los efectos interruptivos de la prescripción que devenían de la citación.

Luego, al mes de octubre de 2004, interpone la presente demanda que cursó en los mismos tribunales, habiendo dejado transcurrir hasta la fecha la notificación más de un año y siete meses, lo que definitivamente demuestra que la acción está prescrita. En tal sentido, solicita que se declare que la notificación judicial efectuada en el juicio anterior no tiene efectos interruptivos de la prescripción por haber desistido de la acción y haber extinguido la instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Dada que la denuncia está íntimamente identificada con aquella que fue resuelta en el primer capítulo del presente recurso de casación, y visto que los motivos por los cuales la misma fue declarada improcedente tienen cabida en la actual delación, la Sala reproduce las consideraciones esbozadas en la primera delación para de igual manera declarar ésta improcedente, toda vez que no solo da respuesta de manera directa al tema de la prescripción, la cual como se concluyó fue acertadamente declarada interrumpida e improcedente la defensa, sino que también aclara la inaplicabilidad de la consecuencia contenida en el artículo 1.972 del Código Civil en el proceso laboral. Así se resuelve.

- IV -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación de los artículos 185 y 177 de la misma Ley, por cuanto se condena en la dispositiva del fallo a la empresa demandada al pago de la indexación desde la interposición de la demanda hasta el definitivo cumplimiento, aun cuando la propia ley y la jurisprudencia señalan que la indexación procede en los casos de ejecución forzosa y el criterio es aplicable para los juicios que han sido tramitados conforme la vigente ley procesal, como lo es el caso.

Para decidir, la Sala observa:

Ha verificado la Sala, que la Alzada condena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión, adicionando además que en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponde a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo del pago efectivo.

Ahora, tomando en cuenta que el juicio se inició bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conlleva a concluir que la recurrida violentó el denunciado artículo 185 de la mencionada Ley, por cuanto el dispositivo legal infringido claramente establece que la corrección monetaria procede sobre las cantidades condenadas a pagar, “la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

A mayor abundamiento la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Ante las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la denuncia y así se decide.

- V -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el recurrente que la recurrida incurre en contradicción en los motivos.

Explica el formalizante, que inicialmente la Alzada señaló que reproducía la motivación efectuada por el Juez de Primera Instancia al referirse a la improcedencia de la defensa de prescripción. Pero posteriormente, al referirse al expediente FP02-L-2004-000113, el Superior le dio pleno valor probatorio en virtud que quedó demostrado que con dicha documental y su registro por ante la oficina de registro, se interrumpió la prescripción.

Entonces sostiene el formalizante, que no existe ninguna demanda registrada, por lo que mal puede estimarse que ha sido interrumpida la prescripción mediante esta fórmula.

Por lo que no existiendo demanda registrada y que además la notificación judicial hecha en demanda precedente ha perdido sus efectos, en virtud de la extinción del proceso y la instancia, debe ser declarada prescrita la presente acción.

Para decidir, la Sala observa:

El nuevo argumento con el cual el formalizante sostiene la prescripción de la acción, es que no existe ninguna demanda registrada que la haya interrumpido. Ante el fundamento, una vez más la Sala reproduce las consideraciones apuntadas en la primera de las denuncias resueltas en el presente recurso de casación, donde previamente se aclaró que el nuevo proceso laboral impide el desconocimiento de la eficacia de la notificación judicial practicada en el juicio declarado desistido, y consideró acertado el criterio de los Jueces quienes señalaron que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 15 de octubre de 2004, ya la prescripción se encontraba interrumpida en virtud a que en el procedimiento anterior la demanda había sido presentada en fecha 26 de abril de 2004, y se había practicado la respectiva notificación el 5 de mayo de 2004, es decir, aun en el lapso de los dos meses siguientes establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se desestima la actual delación y así se resuelve.

Habiéndose encontrado procedente una de las violaciones que se le imputan a la sentencia recurrida, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a resolver el asunto bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE MÉRITO

Alegó la parte demandante que comenzó a laborar en fecha 11 de mayo de 1999, desempeñándose en el cargo de administradora de la oficina de ventas, control y despacho ubicada en el Terminal de Pasajeros de Ciudad de Bolívar, devengando un salario promedio de Bs. 28.692.720 en los últimos doce (12) meses, es decir, setenta y nueve mil setecientos dos bolívares (Bs. 79.702,00) diarios.

Informa que sus funciones en la empresa eran vender boletos, recibir y enviar encomiendas, control de llegada y salida de las unidades de transporte, así como también cumplir una jornada de trabajo que comenzaba desde las 5:00 a.m. hasta la 10:30 a.m.

Indicó que laboraba de lunes a domingos, sin días de descanso. Que fue obligada por dicha empresa a firmar un contrato en fecha 29 de abril de 2002, para lo cual debía registrar una firma personal, por lo que se le hizo suscribir también un contrato de comisión con todo lo cual pretendían simular una relación mercantil.

Que a pesar que le hicieron firmar el contrato mercantil, la remuneración producto de su prestación de servicios continuó siendo realizada a su nombre, tal como se demuestra de los recibos de pago consignados.

Explica que en fecha 29 de abril de 2003 la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios.

Demanda el pago de setenta y siete millones trescientos noventa mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 77.390.642,00) en la que se incluyen los conceptos de preaviso y antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados.

Por su parte, la accionada alegó la inexistencia de la relación laboral, ya que la empresa demandada y la actora habían celebrado un contrato comisionista autónomo con una firma personal registrada por la parte actora. En tal sentido, sostuvo la existencia de una relación pero mercantil. Subsidiariamente alegó la prescripción de la acción.

Ahora bien, respecto a la defensa de prescripción, la Sala extrae que ambas partes estuvieron contestes en afirmar que el 29 de abril de 2003 culminó la relación. El fundamento de la actora, se redujo a que en esa fecha la empresa decidió prescindir de sus servicios, pero el argumento de la accionada fue que en esa data vencía la duración del contrato comisionista.

Estudiado extendidamente el asunto de la prescripción en el conocimiento que abordare la Sala acerca de las denuncias que rodearon el tópico, en esta nueva oportunidad se reitera la “no procedencia” de la defensa sobre la base de que el nuevo proceso laboral impide el desconocimiento de la eficacia de la notificación judicial practicada en el juicio declarado desistido, y que siendo que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 15 de octubre de 2004, ya la prescripción se encontraba interrumpida en virtud a que en el procedimiento anterior la demanda había sido presentada en fecha 26 de abril de 2004, y se había practicado la respectiva notificación el 5 de mayo de 2004, es decir, aun en el lapso de los dos meses siguientes establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Resumidos los argumentos centrales de la controversia y decidida la defensa de prescripción, esta Sala para decidir observa:

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación constatada en el conocimiento del recurso que tuvo lugar por una de las denuncias, y que repercute muy limitadamente sobre una posible corrección monetaria-, resolvió la controversia ajustada a derecho, acorde a la equidad y la justicia, distribuyendo correctamente la carga probatoria.

De manera que considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia, especialmente, en lo relativo al análisis probatorio que lo encaminó a declarar la existencia de una relación laboral, y por cuanto fue admitido el cargo que ostentaba la misma trabajadora, también declarar la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, no habiendo indicado ni demostrado la actora (a quien correspondía la carga de probar) los domingos y días feriados trabajados, ciertamente estos resultaban improcedentes, tal como así lo declaró el Superior.

Visto que en el caso, la parte demandada negó enfáticamente la relación de trabajo con fundamento a que existió un vínculo mercantil, y que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la demandada, es correcto el criterio del Juez al declararla confesa en todos los demás puntos de hecho y de derecho alegados por el actor, de manera que también se acoge la motivación dada por la Juzgadora de Instancia con respecto a la condena por antigüedad, antigüedad adicional, preaviso, utilidades y vacaciones, por considerarlas ajustadas a derecho.

Asimismo, se reproduce la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez ad quem, para determinar el salario con el cual deberán ser cancelados los conceptos a pagar, tomando como salario base para el cálculo el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, con el apoyo de las comisiones que aparecen en los recibos de pagos promovidos por la demandada y no impugnados por la contraria. El experto también deberá calcular los intereses moratorios, sobre el monto que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dejándose constancia que no operará para dicho cálculo, el sistema de capitalización de los propios intereses y que estos tampoco serán objeto de indexación.

Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de junio de 2006; 2) ANULA el fallo recurrido en los términos expuestos; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la empresa a cancelar a la actora los conceptos señalados conforme los lineamientos que han sido indicados en párrafos anteriores.

No hay condenatoria de las costas del proceso, dado que la causa resultó parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001318

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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