Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000028.

PARTE ACTORA: D.N.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.503.018.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: D.V.R.M. y N.D.D.M., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.123 y 198.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A segundo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.A.J. y M.M.G.N., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Neos. V-16.122.414 y V-9.208.710, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.008 y 28.344, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 10/06/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante alegando que el juez no valoró el cuadro esquemático incluido en el escrito libelar, referido al salario devengado para el momento, por cuanto a la trabajadora no se le calcularon adecuadamente sus prestaciones sociales; que el juez alega que no era procedente por no haber quedado demostrado dicho salario, sin embargo, la demandante pidió exhibición de tales instrumentales, y el Banco reconoció la certeza de los instrumentos aportados; que el juez no tomó tal señalamiento como un relevo de pruebas, pues con la falta de exhibición, el patrono reconoció la nómina de cargos semejantes, y por tanto la procedencia de la diferencia salarial peticionada. Por tal motivo solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia de las pretensiones de la actora, fundamentadas en una diferencia salarial.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 1991, desempeñándose como funcionaria administrativa adscrita a la dependencia de Recursos Humanos, desempeñando diversos cargos durante la relación de trabajo; que en fecha 29 de abril de 2011, le notificaron de la finalización de la relación laboral por jubilación, con un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 24 días; que en fecha 01 de marzo de 2011, recibió la suma de Bs. 49.241,99, por concepto de un pago parcial de sus prestaciones sociales, sin embargo, al considerar que existía una diferencia a su favor, se vio en la necesidad de demandar al Banco Bicentenario Banco Universal para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 322.385,49, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Constancia de trabajo de fecha 01 de marzo de 2011, a nombre de la demandante, con membrete de BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, (f. 200 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio de fecha 18 de febrero de 2001, referido a la concesión de beneficio de jubilación, de la demandante, sucrito por el Presidente de Bicentenario Banco Universal, (f. 201 pieza I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de rotación de personal, de fechas 28/01/2003, 10/02/203, 09/12/2003, 13/07/2004, 16/07/2004 y 13/07/2004, respectivamente, emanadas de la Junta Directiva de Bicentenario Banco Universal, (fs. 202 al 208 pieza I). Oficio de fecha 28 de enero de 2003, referido a rotación interna a nivel ejecutivo (f. 209 pieza I). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicado de fecha 28 de enero de 2003, del Departamento de Planificación y Presupuesto Nómina y Beneficios Bienestar Social, a nombre de la demandante, con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A., (f. 210 pieza I); Comunicado referido a autorización de pago completo correspondiente al trimestre de julio, agosto y septiembre de 2004, del Bono Incentivo por Resultado Financiero, a nombre de la demandante (f. 211 pieza I). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrito por la demandante, dirigida al ciudadano M.H., Vicepresidente de Recursos Humanos de Bicentenario Banco Universal C.A., junto con título de especialista en gerencia empresarial de la Universidad S.M., (fs. 212 y 213 pieza I). Comunicación de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos M.H., dirigido a la ciudadana R.D., solicitando vacaciones vencidas de la ciudadana D.N.Z.D.R., (f. 214, pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de pago por concepto de alimentación, (fs. 215 pieza I). Recibos de pago de sobresueldo de fechas 20/02/2003, 04/12/2003, 01/09/2004, (fs. 216 al 220 pieza I); Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de febrero de 2011, (fs. 221 pieza I). todos a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de documento enviado vía fax, de fecha 25 de febrero de 2010, dirigido a la ciudadana N.M., suscrita por la Secretaría de la Junta Directiva de Bicentenario Banco Universal C.A., junto con listado de beneficios de los trabajadores del Banco Bicentenario, Banco Universal, (fs. 222 al 231 pieza I). Planillas de petición de vacaciones de fechas 12/04/2006, 12/04/2006, 28/02/2007 y 21/07/2008, junto con recibo de pago de vacaciones de fecha 27/03/2000 a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R., (fs. 232 al 237 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos Y.E.A.S., T.R. ZAMBRANO DELGADO, NILEY C.A.N. y P.O.C. MOLINA, C.I. Nros. V-14.100.254, V-13.467.016, V-14.100.292 y V-9.241.569, respectivamente, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.

- Exhibición de Documentos. La parte actora solicitó la exhibición de los originales de todas las pruebas que en copia simple había aportado a la causa. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, observando esta Alzada, del respectivo video, que la apoderada judicial de la demandada manifestó que reconocía las documentales cuya exhibición se solicitaba. Sin embargo, tal y como se señalará más adelante, tales pruebas aun cuando son apreciadas por esta alzada, no demuestran suficientemente los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte accionada:

La parte demandada no consignó prueba alguna en la presente causa.

Declaración de parte:

La ciudadana D.N.Z.D.R., declaró: Que ingresó a laborar en fecha 05/11/1991, para la entidad bancaria Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario, como aprendiz del INCE; que posteriormente desempeñó los cargos de Secretaria I, II y III, Analista I, II y III, Jefe de Departamento en la Unidad de Planificación y Proyecto, Jefe de Unidad, y finalmente Coordinadora de Nómina; que las prestaciones sociales le eran acreditadas en la contabilidad de la entidad bancaria, y los intereses le eran cancelados anualmente; que disfrutó de vacaciones en el año 2006; que se le canceló la diferencia salarial (sobresueldos) por las suplencias en los cargos que desempeño; que recibió el beneficio alimentación del período reclamado, sin embargo, le era otorgado en dinero efectivo; que los bonos trimestrales no se le cancelaron, y los mismos fueron aprobados por la Junta Directiva. Esta declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales y verificadas las pruebas aportadas por la parte actora sobre los puntos de apelación, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que los cuadros demostrativos de lo peticionado libelarmente no constituyen medios probatorios capaces de fundamentar en derecho la pretensión de la demandante; en segundo lugar, que la prueba de exhibición requerida sólo se refirió a pruebas relativas a la relación laboral mantenida por la actora con el ente demandado, pero no incluyó solicitud de exhibición de nóminas, en las cuales quedara demostrada la equivalencia del cargo de la actora con cargos de mayor jerarquía al reconocido por el empleador al momento de calcular sus prestaciones sociales, dado que esa es la razón que fundamenta la diferencia de prestaciones alegada. Por otra parte, el reconocimiento en juicio de la apoderada judicial del patrono, sólo alcanzó a la certeza de las copias simples aportadas por la parte demandante en la oportunidad probatoria, por lo que en el mejor de los casos para la parte actora, aun reconociéndole valor probatorio, lo cual hizo esta Alzada, sólo sustentan la relación de trabajo habida, como ya se dijo, más ninguna de las cuales crea convicción en el ánimo de quien decide acerca de una diferencia salarial a favor de la demandante, producto de la supuesta equivalencia de los cargos de suplencia ejercidos, con los salarios de otros trabajadores del mismo grado.

Por tanto, debe concluirse que en el presente caso, no existe prueba de la procedencia de otras pretensiones de la accionante, distintas a las acordadas por el Juez de la causa, de allí que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, y así se establece.-

De tal manera que a la actora le corresponden los siguientes montos y conceptos:

- Pago de los derechos vacaciones por el período 1998 a 1999, 2009 al 2011, diferencia en los derechos vacacionales por los períodos comprendidos entre el 2001 al 2006: Bs. 9.499,62

- Diferencia de los derechos vacacionales 2001-2007: Bs. 17.685,41.

Para un total de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 27.185,03).

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.N.Z.D.R. contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 27.185,03).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos, serán calculadas por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas, por no existir vencimiento total..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-R-2014-28

JFE/eamm.

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