Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, once de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000020

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NORAIZA H.C.B., contra el Ciudadano A.J.G., en beneficio de las Niñas: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, todos plenamente identificados en autos, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Y vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada el día 05 de abril de 2011, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a las Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y segundo aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Al Ciudadano A.J.G., le será descontada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) equivalente al quince punto nueve por ciento (15.9%), del salario integral mensual, que deberá ser realizado de manera quincenal por concepto de Obligación de Manutención, del mismo modo el catorce punto tres por ciento (14.3%) de los beneficios socio económicos que pudieran corresponderle por bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro beneficio que perciba por ante la Gobernación del estado D.A. y el catorce punto tres por ciento (14.3%). de los beneficios socio económicos que pudieran corresponderle por bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro beneficio que perciba por ante la Zona Educativa numero 23 del Estado D.A..

SEGUNDO

El Ciudadano A.J.G., dotara a las Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, de útiles escolares el primer año, y el año siguiente dotara de uniformes y la ciudadana NORAIZA H.C.B., los útiles escolares y así sucesivamente.

TERCERO

El ciudadano A.J.G., deberá coadyuvar a la ciudadana NORAIZA H.C.B. con el cincuenta por ciento (50 %) de gastos de medicinas de las Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, que no sean cubiertos por el seguro, previa presentación de informes, recipes médicos y facturas, así como los gastos de traslados y alimentación cuando se requiera llevar a la las niñas precitadas a un especialista fuera de la localidad.

CUARTO

El ciudadano A.J.G., deberá consignar constancia de inscripción de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON CARRION, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, en el seguro de la Zona Educativa del estado d.A..

QUINTO

Líbrense los respectivos oficios a la Secretaria General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado D.A. y a la Zona Educativa numero 23, a los fines de que sean remitidos los montos acordados en cheque de gerencia a este Despacho Judicial.

SEXTO

en virtud del acuerdo al que llegaron las partes se dejan sin efecto los oficios signados con los números JMSEI- 379-2011 y JMSEI-380-2011, ambos de fecha 21-03-2011.

Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:01 AM

Asistente que realizo la actuación:

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