Decisión nº DP11-L-2014-000908 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000908

PARTE DEMANDANTE: ciudadana N.J.T., cédula de identidad No. V-23.215.318.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 209.631.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.210.220.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

En el día hábil de hoy, en la fecha arriba señalada, siendo las 8:40 de la mañana, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana N.J.T., cédula de identidad No. V-23.215.318, debidamente asistida por la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 209.631 y en lo sucesivo, a los efectos de esta acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la Sociedad de Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A, representada en este acto por la ciudadana A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en instrumento poder que acompaño en copia fotostática a este escrito, y a los efectos de esta acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria en forma anticipada. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda lo peticionado y se hace bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA” 1. Que en fecha 08 de enero de 2008 ingreso a prestar sus servicios laborales a la empresa, hasta el 21 de julio de 2014, siendo el motivo de su egreso por retiro voluntario, devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.251,40, con el cargo de “ayudante de depósito”.2. Alegó “LA EXTRABAJADORA” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.3. Aduce “LA EXTRABAJADORA” que padece una enfermedad ocupacional consistente en una ““Meniscopatia de Rodilla Derecha, Síndrome de Túnel del Carpo Derecho y Hernia Discal L4-L5””.4. Alega “LA EXTRABAJADORA” que nunca la instruyeron o le dieron algún tipo de instrumento de seguridad, para protegerse del esfuerzo físico continúo. Incurre, a su decir, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitada en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. 5. Afirma “LA EXTRABAJADORA” que debido al padecimiento de ““Meniscopatia de Rodilla Derecha, Síndrome de Túnel del Carpo Derecho y Hernia Discal L4-L5””, es agravada por el trabajo, por la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de “LA EXTRABAJADORA” que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y es de origen laboral; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante. 6. “LA EXTRABAJADORA” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem. 7. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”. 8. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.31.420,49), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.856,00), por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.500,72), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados respectivamente, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.394,8), por concepto de las enfermedades ocupacionales que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.243,6), por concepto de las enfermedades ocupacionales que padezco, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 125.415,61).

ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

En relación a las reclamaciones relativas a la supuesta enfermedad ocupacional “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA EXTRABAJADORA” por los conceptos reclamados en esta oportunidad, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones: 1. Que “LA EXTRABAJADORA” se desempeñó como trabajadora de “LA EMPRESA” hasta el 08 de enero de 2014, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, con cargo de “analista de ingresos”. 2. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 3. Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante. 5. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la enfermedad y más aún, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, la produjo una disminución física y personal. 6. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar. 7. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 8. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente transacción, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA EXTRABAJADORA” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

9. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 10. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes, ya que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le pagó cabal y oportunamente todos y cada uno de los conceptos laborales. En base a los alegatos expuestos, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la ciudadana N.J.T. quien desempeñaba el cargo de “analista de ingresos”, desde el 08 de enero de 2008, hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes y recibió a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones sociales por Bs.81.047,57, se anexan copias. SEGUNDA: En este acto la ciudadana N.J.T. recibe de la “LA EMPRESA” la suma de CIENTO DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.102.033,60), mediante un cheque bajo el No. 66605304, librados contra el Banco Nacional de Crédito a favor de N.J., los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por concepto de enfermedad profesional, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. TERCERA: En tal sentido, “LA EXTRABAJADORA”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. CUARTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

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