Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 001396:

PARTE ACTORA: NORALHY CANDIALES ROMERO C.I. Nº 10.699.841

APODERADO JUDICIAL: J.A. MORA V.

INPRE-ABOGADO Nº 32.738

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS CANALES C.A., CAUCHOS PARENZO C.A,

SERVI MARKET GUATIRE C.A

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. N.I.B.

INPRE-ABOGADO Nº 37.749

PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadana NORALHY CANDIALES ROMERO contra las empresas CAUCHOS CANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1994 bajo el N° 29, TOMO 137-A-PRO, CAUCHOS PARENZO C.A. ., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996 bajo el N° 12, TOMO 37-A-SGDO y SERVI MARKET GUATIRE C.A. ., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1998 bajo el N° 35, TOMO 176-A-PRO .

RELATO DEL CASO

En fecha 1° de julio de 1997 la parte actora Inició bajo subordinación y dependencia la prestación del servicio como SECRETARIA DE VENTA de la Empresa CAUCHOS CANALES C.A., durante el transcurso de la relación laboral, la empresa a los fines de simular la continuidad de la relación laboral me cancelaba las comisiones a nombre de otra de la empresas que ellos manejaban y que forman parte del grupo económico; de esta manera la Empresa denominada SERVI MARKET C.A me participa el despido mediante una carta donde se lee en la parte superior izquierda el nombre de una empresa que se denomina SERVI MARKET GUATIRE C.A. constituyendo de esta manera otra forma de pretender que la empresa CAUCHOS CANALES C.A., evada sus obligaciones como patrono que tenía para con migo, para el momento en que me liquida las Prestaciones sociales que consideraron correspondientes, lo realiza con un documento a nombre de la Empresa SERVI MARKET C.A.; en fecha 17 03 del 2000 solicito una c.d.t. la cual me fue expedida por el señor J.B. Administrador de otra de las Empresas del grupo económico llamada CAUCHOS PARENZO C.A., los recibos de pagos de salarios y pago de comisiones, me eran entregados por la Empresa CAUCHOS CANALES C.A. quien realmente me contrato y preste mis servicios procediendo a despedirme en fecha 13-03 -2000, mediante comunicación firmada por el ciudadano D.B., en su carácter de Gerente de la Empresa SERVI MARTKET GUATIRE C.A., y en su carácter de Director de la Empresas CAUCHOS PARENZO C.A. y CAUCHOS CANALES C.A. a los servicios prestados, percibía un salario compuesto o mixto mensual, y otras cantidades que recibía por concepto de comisiones generadas por las ventas de mercancía y por los servicios prestados, siendo el último salario diario promedio de Bs. 32.690,16. Preste servicios durante un lapso de dos años 08 meses y 15 días.

A los efectos de los cómputos de las indemnizaciones y prestaciones de acuerdo con lo devengado en el último mes laborado en la firma Mercantil CAUCHOS CANALES C.A., como SECRETARIA DE VENTAS pasamos a detallar:

a.- Alícuota del Bono Vacacional 30 días = Bs. 285,34 año 1997

b.- Alícuota de Utilidades Fraccionadas 30 días = Bs. 1.001,55

c.- Alícuota de Bono Vacacional 30 día = Bs. 485.51 año 1998.

d.- Alícuota de utilidades 30 día = Bs. 1.506, 48

e.- Alícuota de Bono vacacional fraccionada 30 días = Bs. 867,27 (1999)

f.- Alícuota de utilidades 30 días = Bs. 2.602,83

h.- Alícuota de utilidades fraccionadas 30 días = Bs. 2.819,22 (2000)

Dicha pretención fue controvertida por CAUCHOS CANALES C.A., quien Niega rechaza y contradice que CAUCHOS CANALES C.A. Conforma un grupo económico con otras Sociedades Mercantiles. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar. Admite como cierto que la demandante presto servicios par la EMPRESA CAUCHOS NANALES C.A., como SECRETARIA DE VENTAS desde el 1° de julio de 1997, que culmino el 13 de marzo del 2000 por retiro de la trabajadora

Cumplidos con todos los lapsos y formalidades correspondientes y estando el presente procedimiento en el lapso procesal de dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

DE LA UNIDAD ECONOMICA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde le 30 de diciembre de 1999, elevó con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo – imbuido en los principios constitucionales laborales de la constitución de 1961 y en los tratados internacionales vigentes en Venezuela -, de “primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” (articulo 89, numeral 1° de nuestra vigente carta magna). Igualmente, desde el punto de vista de las empresas, es tradición constitucional en Venezuela, la promoción por parte del Estado de libertad de trabajo, la promoción del desarrollo

económico, diversificación de la producción, sin más limitaciones que las dictadas por el interés social, al igual que la protección a las asociaciones y comunidades que tengan como objeto el mejoramiento de la persona humana y la economía al servicio del hombre.

La Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991 y su reforma parcial de junio de 1997, en sus artículos 16 y 177, respectivamente, instituyen: a) una noción muy amplia de lo que es empresa desde el punto de vista laboral (unidad socio – economiza ligada a una comunidad de personas con intereses y objetivo común) independientemente de la forma mercantil que adopten las distintas sociedades de hecho o derecho que la conforman y, b) el concepto de unidad económica a los fines de la determinación definitiva de los beneficios ( utilidades) de una empresa atendiendo a dicho concepto, aun cuando este dividida en diferentes explotaciones personerías jurídicas distintas, organizaciones, agencias, sucursales o contabilidades separadas.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial extraordinaria del 25 de enero de 1999, si bien no tiene aplicación para los casos anteriores a su vigencia, aún cuando esté discutida la efectividad de algunos de sus artículos y podamos encontrar en la redacción algunos errores, tiene la gran virtud de expresar en su texto realidades laborales, como la referida a la unidad economiza empresarial ( concepto viejo en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en Venezuela como en otros países ), y, la búsqueda de soluciones prácticas que siempre se podrán mejorar; empero, sirven de orientación para la solución de situaciones llevadas al conocimiento de los tribunales.

Así el artículo 21 del citado reglamento, pese a considerar quien suscribe una imprecisión su referencia a “patronos que integran un grupo de empresas”, toda vez que si

existe el grupo económico o holding, existe un solo patrono a los efectos del pago de prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, el cual puede ser demandado en cualquiera de sus miembros o en varios, solidariamente, establece:

Articulo 21. Grupo de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ciertamente recoge dicho artículo los elementos que tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia de Instancia y de nuestro Supremo Tribunal, en general, han asentado respecto a la unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en nuestro campo laboral. Dichos requisitos pueden ser conjuntos o concurrentes, pero no

necesariamente, si bien se requiere que la unidad empresarial o grupo económico, sea una unidad de carácter permanente.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas y del dicho de las partes considera entonces este tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de una unidad económica entre la empresa CAUCHOS CANALES C.A., CAUCHOS PARENZO C.A. y SERVI MARKET GUATIRE C.A. Por lo tanto para los efectos legales y demás consecuencias que se deriven de la presente sentencia así debe considerarse, ASI SE ESTABLECE.

Dilucidado como ha sido el punto, pasa, entonces este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia, y lo hace bajo los siguientes términos:

III

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al

trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la en la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:

  1. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  2. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio alegando que la actora prestó servicios desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2002, es decir 1 mes y trece días contradiciendo el contenido de la c.d.t., procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados , pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se

    hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Dicho esto; pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto se observa, que en la contestación de la demanda, la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A.- Original de liquidación de prestaciones sociales, recibida por la trabajadora, donde consta y se prueba habérsele cancelado su liquidación por la cantidad de Bs. 2.521.581,83.

    Por cuanta se observa de esta prueba el emblema de la Empresa SERVIMARKET, C.A., liquidación de Prestaciones Sociales los conceptos pagados y recibidos conformes por la actora. Por cuanto no fueron impugnados ni rechazados por la parte actora este Juzgador la da valor Probatoria. ASI SE ESTABLE.

    B.- Original de Recibos de Pagos, de utilidades, bono vacacional y fideicomiso correspondientes al año 1999 por un total de Bs. 786.834,60. (Recibido conforme por la trabajadora).

    Por cuanto se observa de esta prueba el emblema de la Empresa SERVIMARKET, GUATIRE C.A. Pago de utilidades, vacaciones y fideicomiso año 1999 y recibidos conformes por la actora. Por cuanto no fueron impugnados ni rechazados por la parte actora este Juzgador la da valor Probatoria. ASI SE ESTABLE

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicitan al Tribunal oficie al Banco de Venezuela C.A., sucursal la Carlota, a los fines de que informe lo siguiente:

  3. - De la fecha de emisión, fecha de cobro, montos y datos del Beneficiario y/o cobrador del cheque Nº 00107721, girado contra la Cta. N° 278305074-3 del Banco de Venezuela.

  4. - De los datos completos de la Cta. Corriente Nº 278305074-3, contra la cual se debito y/o cargo el cheque Nº 00107721.

  5. - Se requiere copia certificada de este del cheque antes mencionado.

    Solicitan se oficie al Banco Unión C.A. hoy Unibanca Sucursal Centro Comercial Buena Ventura, a los fines de que informe

  6. - De la fecha de emisión, fecha de cobro, montos y datos del Beneficiario y/o cobrador del cheque Nº 75298003, girado contra la Cta. Nº 356690044 del Banco de Unión.

  7. - De los datos completos de la Cta. Corriente Nº 356690044, contra la cual se debito y/o cargo el cheque Nº 75298003.

  8. - Se requiere copia certificada de este del cheque antes mencionado.

    En cuanto a esta prueba observa este juzgador que nunca se recibió la solicitada información, sin embargo considera este Tribunal que la información solicitada en nada Altera el criterio que hasta este momento, y de acuerdo con lo que consta en autos, ya se ha formado este sentenciador en tal sentido se considera que no es determinante la valoración de esta prueba y así queda establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió el merito favorable de la actas procesales.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de la Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - Promueven y consignan marcados con el Nº “1” C.d.T. expedida por la empresa CAUCHOS PARENZO C.A., de fecha 17 de marzo de 2.000, que le fuera entregada a por el Administrador, J.V..

    De esta prueba se puede evidenciar el emblema de la empresa CAUCHOS PARENZO, el sello húmedo de la Empresa mencionada, la firma del administrador JUAN VELiX en original, su dirección y teléfono, así mismo se observa los datos de la parte actora y el cargo desempeñado, las fecha de ingreso y la fecha de egreso a esta Empresa, constancia fechada 17 de marzo del 2000.

    Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

    Promueven las Pruebas de Exhibición, a cuyos fines solicitan al Tribunal que Intime a las empresas codemandadas CAUCHOS CANELES C.A., SERVIMARKET GUATIRE C.A., y CAUCHOS PARENZO C.A. para que en la oportunidad que fije el Tribunal, comparezcan y exhiban las originales de los documentos que consignan en copia fotostática, de la siguiente forma:

    A.- MARCADOS: “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, ”22”, ”23”,”24”,”25”,”26”,”27,”28”, “29”, “30”, “31”, “32”,”33”, “34”, “35”,”36”,”37”, “38”, “39”, “40”, “41”,”42”,”43”, “44”,”45”,”46”,”47”, “48”, “49”, “50”,” 51”, ”52”, ”53”, ”54”, ”55”, ”56”, ”57”, ”58”, ”59”, ”60”, ”61”, ”62”, ”63”, ”64”, ”65”,

    66

    , ”67”,”68”, ”69”, ”70”, ”71”, ”72”, ”73”, ”74”, ”75”, ”76”, ”77”, ”78”, ”89”, ”80”, ”81”, ”82”, ”83”, ”84”, ”85”, “117” y “118”. Referidos a los recibos de pago de comisiones durante los años 1.997. 1998, 1999, 2000, que corresponden a las codemandadas de autos, donde se evidencia las cantidades percibidas por la trabajadora NORALHY CANDIALES ROMERO, en forma mensual durante esos años.

    B.- Marcados con los números “87”, “88”, “89”, “90”, ”91”, ”92”, ”93”, ”94”, ”95”, “96”, ”97”, ”98”, ”99”, ”100”, ”101, “101”, ”103”, ”104”, ”105”, ”106”, ”107”, ”108”, ”109”, “110”, ”111”, ”112”, ”113”, ”114”, ”115” y “116”, referidos a los recibos de pago de salario básico mensual correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, que corresponden a las codemandadas de autos, de donde se evidencia las cantidades percibidas por la trabajadora.

    C.- Marcados con los números “119”, “120” y “121”, referidos a los recibos de pago correspondientes a las utilidades de 1.997, Bono de 1.997 y utilidades, Vacaciones y fideicomisos del año 1999, que corresponden a las codemandadas de autos, de donde se evidencia las cantidades percibidas por la trabajadora.

    D.- Marcados con el Nº “122”, referido a la liquidación de prestaciones sociales, realizada en fecha 13-03-2000, por la empresa DERVIMARKET C.A, a la trabajadora.

    Por cuanto estos recibos de pagos la parte demandada las desconoce y niega cada uno de estos, pero en el Acto de Exhibición no los trae al proceso, constituyendo esto presunción grave a favor de la actora y en contra de las codemandadas es por lo que se le tendrán como exactos el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada y tendrán como ciertos los datos afirmados del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE

    DE LOS TESTIGOS

  10. - C.G.G.

  11. - R.M.O.A..

    Por cuantos las respuestas de los prestidos antes mencionados son referenciales y caen en muchas contradicciones, sus dichos no aportan nada al proceso. Este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  12. - ANGELBERT OJEDA PRINCIPAL.

    Con relación a este testigo este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto al momento de ser evacuado, no compareció, por lo tanto el acto fue declarado desierto.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NORALHY CANDIALES ROMERO en contra de las empresas CAUCHOS CANALES C.A., CAUCHOS PARENZO C.A y SERVI-MARKET GUATIRE C.A ambas partes identificadas en actas, por lo que se CONDENA a las demandadas pagar a la demandante la diferencia de las Prestaciones Sociales, tomando como parámetro la fecha de ingreso 1 de julio de 1997, fecha de egreso 13 marzo del 2000, tiempo de servicio dos (02) ocho (08) y quince (15) días, devengando un salario diario Bs.- 9.333,33, restándole las cantidades de Bs. 786.834,60 y la cantidad de Bs. 1.578.388,69.

Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria a este fallo, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela

SEGUNDO

SE ORDENA: la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo que se hará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil

Dictada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10:50 a.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

Expediente Nº 001396

JGC/ MAC/ YRIS &°

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