Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 10 de marzo de 2010, por la abogada Y.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.836.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.088, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.834.987, apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de octubre de 2009, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentara la ciudadana N.C.D.M.U. en contra de la ciudadana E.M.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.809.688.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas, que en fecha 26 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio M.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.944, actuando en su condición de apoderada judicial de la Querellante en la presente causa, presentó escrito de Informes, ante esta instancia superior bajo los siguientes términos:

…De la correlación de las actuaciones procesales cumplidas para impulsar el procedimiento y a los efectos de hacer avanzar el proceso, es importante destacar que consideramos improcedente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Octubre del año 2009, toda vez que si se produjeron actos procesales interruptivos por nuestra cuenta a los fines de mantener activo el procedimiento, tanto en las diligencias antes relacionadas como en sucesos extrajudiciales ocurridos mediante conversaciones sostenidas con la querellada y su representante judicial; prueba de ello lo constituye el resumen de actuaciones procesales desde el inicio de la querella hasta la última actuación realizada por la Apoderada Judicial Y.C.L.. Vale la pena resaltar “la presunta casualidad de la actuación procesal de la querellada de autos a través de sus apoderados judiciales nombrados a tales efectos mediante poder otorgado por la misma, suceso del cual se deduce el conocimiento que tenía la querellada demandada de la acción incoada en su contra, asunto que confirma el contenido de la diligencia estampada por la representante legal actora en fecha 10 de Julio del pasado año, justamente tres meses antes de dictar el Tribunal de la sentencia apelada.

Asimismo, es relevante el hecho que el Tribunal de Instancia como es bien conocido por motivos ajenos a las partes no tuvo despacho desde la fecha 02 de Julio de 2.008 hasta el 02 de Octubre del mismo año, y que una vez reanudadas las actividades judiciales en el mismo, de forma rápida y expedita se efectuó la solicitud de avocamiento por parte de la nueva Juez deisignada a cumplir funciones en el mencionado Juzgado, comportamiento éste que se traduce en el interés procesal de impulsar el procedimiento de Querella Interdictal.

Del análisis de la sentencia recurrida dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, de fecha 16 de Octubre de 2.009, se derivan una serie de razones que virtualmente consideramos esgrimirlas como defensa suficiente para evidenciar ante este Tribunal, que nos asiste la razón y el derecho, en tanto, que las actuaciones procesales ocurridas en la Querella Interdictal que nos ocupa no tendrían en ningún caso que originar la aplicación de una sanción que implica a todas luces un gravamen irreparable por las incidencias y detalles que esta(sic) caso presenta, en virtud, que la querellada de autos, ciudadana E.M.V.B., en su condición de perturbadora e invasora en la posesión ejercida por nuestra mandataria; con toda seguridad y lógicamente procederá a arremeter contra el inmueble descrito en las actas procesales, del cual son poseedores y propietarios la ciudadana N.D.M.U. y sus hermanos, tal y como quedó suficientemente acreditado en el Expediente que nos ocupa.

…desde el 22 de Abril de 2.008 fecha en la cual se agregaron las actuaciones de la medida ejecutada, aparecen consignadas la primera diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.008 y la segunda el 10 de Julio del 2.009, por lo que se considera que entre el día 22 de Abril de 2.008 y el día 05 de Diciembre de 2.008, solo han transcurrido menos de ocho meses y no como lo estableció el Tribunal de la causa a través de la sentencia apelada que había transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara ningún tipo de actuación procesal; en consecuencia, la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.008 produjo la interrupción del lapso anteriormente transcurrido, comenzándose a correr nuevamente el plazo de caducidad para considerar extinguida la instancia.

Dando como cierto el impulso procesal con el acto de solicitar el avocamiento de la causa ocurrido en fecha 05 de Diciembre de 2.008, situación ésta que en mi criterio interrumpe el lapso de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que entre ésta y la siguiente diligencia de fecha 10 de Julio de 2.009…, tampoco ha transcurrido el lapso de un año para que se pueda considerar perimida la instancia, actuaciones que demuestran que en este procedimiento de Querella Interdictal en ningún caso ha habido falta de impulso procesal, sino muy por el contrario el interés permanente de darle continuidad al procedimiento a fin de lograr una sentencia definitiva que permita resarcir los daños causados y el derecho que le fuera conculcado a la Querellante.

Ciudadana Juez, sino hubiese habido el interés procesal de proseguir con esta causa no aparecieran estampadas las diligencias de fecha 05 de Diciembre de 2.008 y la de fecha 10 de Julio de 2.009, en la que se hace mención de las conversaciones que se han venido dando entre las partes de este proceso a fin de llegar a un feliz término, o de no lograrse tal situación el interés es seguir cumpliendo con los actos de procedimientos pertinentes a fin de lograr una sentencia favorable.

El argumento atinente a las conversaciones sostenidas con la parte querellada se evidencia de las mismas actas procesales y queda confirmada con las actuaciones generadas por la querellada cuando luego de producirse la sentencia su apoderado judicial consigna poder otorgado por ante la Notaría Pública.

En consecuencia, de los Presupuestos Procesales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para considerar extinguida la instancia, se desprende que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, presupuesto que se pretende imputar, siendo absurdo e ilegal por cuanto si hubo actuaciones procesales tal y como lo he venido evidenciado en este escrito de informes, en tal sentido tomando en cuenta el análisis de los otros presupuestos contemplados en la disposición legal que consagra la perención de la instancia no encaja en ninguno de los supuestos enumerados en dicho precepto legal, por lo que resulta fuera del contexto legal la aplicación de la misma en el caso que nos ocupa.

…por todas las razones aquí explanadas, es por lo que ante la sentencia que considero arbitraria y no ajustada a derecho es por lo que acudo a aclamar el real y justo sentido de las actuaciones procesales ejecutadas en dicho procedimiento a fin de obtener finalmente el resarcimiento de los perjuicios que ésta ocasiona a la demandante diligente y por demás tendiente a esclarecer las verdaderas y reales circunstancias de hecho que envuelve la acción interdictal intentada en contra de la ciudadana E.M.V. BADELL…

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio M.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.384.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.324, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, ante esta instancia superior bajo los siguientes términos:

Se inicia la presente causa, por querella interdictal incoada por la indentificada N.C.D.M.U., en contra (sic) mi representada E.M.V.B., también identificada; demanda que fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancias(sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2007, quien asimismo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, estableciendo que, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaría la citación de la querellada, para que compareciera el segundo día después de despacho siguiente de la constancia en actas de que se hubiere practicado la citación ordenada.

Ahora bien, de forma extemporánea, la querellante en fecha 02 de Octubre de 2007, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación de la querellada, lo que fue acordado, también extemporáneamente por el Tribunal, por auto del 04 de Octubre de 2007. son extemporáneas estas actuaciones, en razón de que el mismo Tribunal determinó, con fundamento con el citado artículo 701 adjetivo que la citación se practicaría después de que constara en autos la ejecución de la medida de secuestro decretada.

Es de señalar que la constancia en actas de la ejecución de la citada medida cautelar, es de fecha 22 de Abril de 2008 y no 22 de Abril de 2004 (fecha en que no existía el litigio), como erróneamente se señala en la sentencia apelada, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la ejecución de la medida decretada; y como bien lo señala el Juzgador de la apelada, LA PARTE ACTORA NO HA REALIZADO NINGUN TIPO DE ACTUACION PARA IMPULSAR LA CITACION DE LA PARTE QUERELLADA, TAL COMO SE ORDENO EN EL AUTO DE ADIMISION(sic), DE FECHA DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2007, MOTIVO PPOR(sic) EL CUAL DE UN SIMPLE COMPUTO MATEMÁTICO SE OBSERVA QUE HA TRANSCURRIDO MAS DE UN (01) AÑO DE INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA, RAZON POR LA CUAL, LA PRESENTE CAUSA SE HALLA EN ESTADO DE PERENCION, A TENOR DE LOS(sic) PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Es innegable, ciudadana Magistrada, que tanto la diligencia estampada por la actora en fecha 02 de Octubre de 2007, solicitando se libraran los recaudos de citación, como el auto del Tribunal de fecha 04 de Octubre de 2007, ordenado(sic) librar tales recaudos, no surten ningún efecto procesal, dada su extemporaneidad, ya que el mismo Tribunal estableció que en razón de precaver el sagrado derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de Venezuela…, lo que se corresponde con el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…

En consecuencia, no hay dudas de que, en el caso de autos, se operó la perención de la instancia, de conformidad con lo que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional; y en tal sentido invoco y me acojo a las explanadas en el texto de la sentencia apelada; ya que no se puede premiar ni proteger la negligencia de una parte procesal, en perjuicio de la otra, con la violación flagrante derechos sustantivos, adjetivos y constitucionales.

Posteriormente, el abogado en ejercicio M.G.O., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados ante esta Instancia Superior, conforme a los cuales expuso:

La representante judicial de la actora, en su escrito de Informes, pretendiendo subsanar su omisión de carga procesal en esta causa, oculta exigencias y condiciones de procedimiento, establecidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento, que ordenan un orden cronológico para su cumplimiento, so pena de incurrirse en actuaciones extemporáneas y, por consiguiente, inficionadas de inexistencia absoluta. En efecto, establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los procedimientos especiales de interdictos posesorio(sic), que “practicada la restitución o secuestro, o las medidas que aseguren, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa pudiera quedar abierta a pruebas; hecho procesal éste que no se ha podido cumplir precisamente por falta de impulso de la parte actora, como interesada en la prosecución del juicio.¿ en este sentido hay que advertir que, como bien lo han sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, el cómputo de los treinta días de perención recomienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como la establecida en el citado artículo 701 adjetivo; pues la intención del legislador procesal el lograr una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo(sic) muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por le(sic) estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquello(sic) actos y evitar la extinción del proceso. De acuerdo con estos razonamientos, contenidos en la exposición de motivos, relativas a la disposición in comento, a la querellante no solo le es aplicable el encabezamiento del artículo 267 aludido, sino también el numeral 1° del mismo, por los argumentos expuestos.

Ahora bien y volviendo al encabezamiento del artículo 267 del Código del(sic) Procedimiento Civil, el impulso procesal, representado por la ejecución de algún acto de procedimiento de las partes, no es ningún acto o diligencia realizada en el proceso, sino que debe ser acto de procedimiento de las partes, y no del Tribunal, tendente a la continuación del proceso para la consecución del fallo del mismo por parte del Sentenciador. Para que la inactividad capaz de producir al la prenoción, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido al año la prenoción, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, que implique la voluntad de(sic) del interesado de activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal. Así, nos(sic) son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, por ejemplo, petición de copias, otorgamiento de poderes apud acta, actuaciones sobre medidas preventivas; ni actos no jurídicos realizados por lo(sic) sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos realizados con motivo del proceso por personas que no son partes en el proceso, como por ejemplo el avocamiento a la causa, por parte de un nuevo juez, o la fijación de término para la reanudación de la causa efectuada por el juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues la actuación del juez es una instancia a las partes, más no una prosecución efectiva del proceso.

En consecuencia, ninguna de las actuaciones de la querellante, señaladas en el reverso del primer folio del escrito contentivo de sus informes, constituye un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, incluida la de fecha 05 de Diciembre de 2008, relativa a la solicitud de avocamiento a la causa, ya que el avocamiento a la causa es una carga del juez como rector del proceso, y no de la parte, siendo si carga de la demandante el impulso para la notificación de la querellada, del avocamiento, lo que ocurrió ocurre(sic)) en fecha 10 de julio de 2009, después de más de un año, contado desde el 22 de Abril de 2009, fecha en la que es agregado a las actas el resultado de la ejecución del amparo restituido.

No constando en actas que las partes hayan presentado alguna otra actuación procesal ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 08 de agosto de 2007, la abogada en ejercicio N.C.D.M.U., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.L., ambas previamente identificadas, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL en contra de la ciudadana E.M.V.B., ya identificada, por actos de despojo de su posesión legítima sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida 70ª, No. 80-30, en el lugar llamado anteriormente “La Macandona”, en jurisdicción de la hoy Parroquia R.L..

Seguidamente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por medio del cual recibió, le dio entrada y decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa; así como que una vez que conste en actas la ejecución de la medida de secuestro, ese Tribunal ordena la citación de la querellada.

Consta en actas, que en fecha 18 de septiembre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libró despacho de medida decretada en la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2007, la ciudadana N.D.M.U., debidamente asistida por la abogada Y.C.L., estampó diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal se sirva librar los recaudos de citación para la querellada E.V.B., por lo que consignó los gastos de traslados a los efectos que el Alguacil practique la misma y seguidamente, en la misma fecha, el alguacil natural del citado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizó exposición en la cual señaló que ha recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la querellada.

Consta en actas, que en fecha 04 de octubre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de parte del JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas de la comisión conferida a ese Tribunal referentes a la presente causa.

De tales resultas se desprende, que el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procedió a devolver el despacho de comisión al Juzgado de la causa, sin que se pudiese materializar la misma por falta de comparecencia de la querellante a los fines de darle impulso procesal.

En fecha 02 de octubre de 2007, la abogada Y.C.L., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual expuso que vista la imposibilidad de ejecutar la medida de secuestro por ante los Juzgados Ejecutores de medidas, solicitó se oficie nuevamente a los referidos juzgados a los fines de llevar a efecto la práctica de la misma.

Consta en actas, que en fecha 14 de enero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libró nuevamente despacho de comisión para que se ejecutara la medida decretada preventiva en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de parte del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas de la comisión conferida a ese Tribunal referentes a la presente causa.

De tales resultas se desprende, que el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó formalmente secuestrado el inmueble antes descrito, así como los demás pronunciamientos de ley, en fecha 09 de abril de 2008.

En fecha 16 de octubre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia mediante la cual declaró PERIMIDA la instancia en la presente causa.

Consta, que en fecha 10 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio Y.C.L., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2009.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y a.l.h.y.e. Derecho solicitado por las partes en la presente causa, para decidir, es necesario para esta Sentenciadora Superior, determinar los términos en los cuales quedó trabada la presente Incidencia.

En tal sentido, afirmó el Tribunal de Instancia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, que una vez que fuese admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2007, y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verificó que desde el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la ejecución decretada por el Tribunal, la parte actora no realizó ningún tipo de actuación para impulsar la citación de la parte querellada, motivo por el cual se observa que transcurrió más de un año de inactividad de la parte actora sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual operó la perención de la instancia pautada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, afirmó que en la presente causa, si realizó diversas actuaciones tendentes a Impulsar el proceso, especialmente las diligencias de fecha 05 de diciembre de 2008 y diligencia de 10 de julio de 2009, razón por la cual considera no ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo, en declarar la Perención de la Instancia.

El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la Perención, el cual está íntimamente vinculado con el principio de Impulso Procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de resolver la presente, efectuar una interpretación correcta de la mencionada Institución y del principio antes señalados, previo al análisis de las situaciones de hecho y de derecho acontecidos en la presente causa.

La figura de la Perención de la Instancia, fue concebida por el Legislador como un medio para sancionar la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso hasta su conclusión; Esto, como una medida correctiva a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida legalmente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En tal sentido, respecto al concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

…La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(Destacado del Tribunal).

Por su parte, desarrollando las condiciones o requisitos para que proceda la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

.

Omissis.

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

.

Omissis:

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

.

Omissis:

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

. (Destacado del Tribunal)

Una vez determinado lo anterior, concluye esta Sentenciadora que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de las causales de procedencia necesarias establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su cualidad más resaltante la inoperancia o falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso.

En tal sentido, es necesario determinar que actos pueden ser considerados de impulso procesal, a tal fin acogemos el criterio que al respecto de esta materia, expone el autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

(El destacado es del Tribunal).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Clarificado el concepto del impulso procesal y determinado que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que son el actor, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en el presente caso se ha perfeccionado o no la perención.

En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos que dan impulso procesal en el caso sub examine, son los siguientes:

  1. En fecha 08 de agosto de 2007, fue presentado escrito libelar por parte de la ciudadana N.C.D.M.U., mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana E.M.V.B., por el P.I. previsto 783 del Código Civil.

  2. En fecha 18 de septiembre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada mediante el cual Admitió cuanto ha lugar en derecho la Querella Interdictal Restitutoria, y así mismo decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

  3. En fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal se sirviera librar los recaudos de citación para la Querellada E.M.V., toda vez que consignó los gastos de traslados a los efectos que el Alguacil practique la misma.

  4. En la misma fecha anterior, el alguacil natural del Juzgado a quo, estampó diligencia por medio de la cual afirmó haber recibido los emolumentos necesarios o el transporte requerido para llevar a cabo la citación.

  5. En fecha 04 de octubre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.

  6. En fecha 07 de enero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió por parte del JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las resultas de la comisión conferida por el Juzgado a quo, relacionados con el Decreto de la Medida de Secuestro fijada en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria sigue N.U. en contra de E.V..

  7. En fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial de la ciudadana N.U., estampó diligencia por medio del cual solicitó que en vista de haberse imposibilitado ejecutar la Medida de Secuestro, es por lo que solicita se oficie nuevamente a los Juzgados Ejecutores para llevar a cabo la misma.

  8. En fecha 14 de enero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual ofició nuevamente a un JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de ejecutar la misma.

  9. En fecha 22 de abril de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió por parte del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las resultas de la comisión conferida por el Juzgado a quo, relacionados con el Decreto de la Medida de Secuestro fijada en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria sigue N.U. en contra de E.V..

  10. En fecha 05 de diciembre de 2008, la representación judicial de la ciudadana N.U., estampó diligencia por medio de la cual solicitó a la nueva Juez se sirva avocarse a la presente causa, a los fines de darle continuidad al presente juicio.

  11. En fecha 17 de febrero de 2009, la nueva Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se Avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

  12. En fecha 10 de julio de 2009, la representación judicial de la ciudadana N.U., estampó diligencia por medio de la cual afirmó que la parte demandada, en conversaciones sostenidas con la misma, se comprometió a acudir al Tribunal a darse por notificada del avocamiento, y visto el tiempo transcurrido es por lo que insiste en la notificación del avocamiento de la demandada.

  13. En fecha 16 de octubre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, se puede clarificar que no es correcta la interpretación que realizara el Tribunal a quo de las actuaciones que deben señalarse como de Impulso Procesal, toda vez que la solicitud del Avocamiento de la nueva Jueza de fecha 05 de diciembre de 2008, así como el posterior avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 17 de febrero de 2009, constituyen de las llamadas Actuaciones de Impulso Procesal, puesto que con ellas persigue la parte que continúe la causa hasta la realización del acto procesal siguiente, razón por la cual las mismas produjeron la interrupción de la Perención de la Instancia.

Motivo por el cual, en la presente causa no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la denominada Perención Anual, puesto que no transcurrió más de un año sin que se realizare algún acto de Impulso Procesal, tal como lo dispone el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior que en ningún momento se consumó la perención de la instancia decretada erróneamente por el Tribunal a quo en el presente proceso y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe declara CON LUGAR la apelación interpuesta y por lo tanto REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2009 y en consecuencia Se Ordena, tal como constará en la parte dispositiva de la presente sentencia, al Tribunal de Instancia darle continuidad al juicio que por Querella Interdictal Restitutoria interpusiere la ciudadana N.C.D.M.U. en contra de la ciudadana E.M.V.B..-ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.C.L., en fecha 10 de marzo de 2010, en contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2010 y en consecuencia se ORDENA LA CONTINUACIÓN del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpusiere la ciudadana N.C.D.M.U. en contra de la ciudadana E.M.V.B..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en la presente decisión en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE.

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE M.

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE M.

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