Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de febrero del 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2010- 74

Demandante: NORALIS COROMOTO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.583.710

Abogado del Demandante: MARELBIS FREITEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.408

Demandada: Ciudadanos G.O.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 82.288.181, y M.I.S. de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 82.288.182 Y solidariamente a las Sociedades Mercantiles 1) EURO SEMILLAS DE VENEZUELA C.A Y 2) HIDROPONIA DE L.C.,A

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 22 de enero del 2.010, el ciudadano NORALIS COROMOTO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.583.710, mediante apoderado judicial MARELBIS FREITEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.408, instaura demanda contra Ciudadanos G.O.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 82.288.181, y M.I.S. de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 82.288.182 Y solidariamente a las Sociedades Mercantiles 1) EURO SEMILLAS DE VENEZUELA C.A Y 2) HIDROPONIA DE L.C.,A, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 19 de enero de 2005, ejerciendo funciones de obrera, hasta el día 01 de julio del 2.009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ante esta situación, instaura demanda por cobro de prestaciones sociales

En fecha 26 de enero del 2010, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no determinó con precisión los diversos salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, ni indico los años a que corresponden las vacaciones y utilidades que demanda.

En fecha 04 de Febrero del 2010, comparece la apoderada de la demandante y procede a dar cumplimiento con el despacho sangrador.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 26 de enero, es decir; no señalo los diversos salarios devengados durante toda la relación laboral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco estableció el tiempo (año) correspondiente a los conceptos demandados por vacaciones y utilidades; solo se limita a indicar el ultimo salario devengado por el demandante y a transcribir lo mismo que indico en fecha 22/01/2010 , cuando introduce la demanda.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 05 días del mes de febrero del 2010, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.-

La Juez

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

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