Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

La ciudadana N.D.C.L.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.288.147 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada E.L.M. M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.222.

EL RECUSADO:

El abogado C.A.G.L., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio que por CUSTODIA, sigue el ciudadano A.A.P.O., contra la ciudadana N.L.B..

Expediente: Nº. 12-4269.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la ciudadana N.D.C.L.B., quien en lo adelante se denomina LA RECUSANTE contra el abogado C.A.G.L., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 12º, 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo, inserto al folio 39.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la Recusante

    La ciudadana N.D.C.L.B., asistida por la abogada E.L.M. M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.222, parte demandada en el juicio principal, en escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2012 (folios 21 y 22), contentivo de la recusación, en el cual manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

    • Alega la recusante que en la audiencia celebrada en su tribunal y ante su persona, el día de 31-05-12, en el expediente 8569 donde es demandada, en su condición de juez mediador, sugirió un acuerdo entre el padre de su hijo, ciudadano A.A.P.O. y su persona, el cual estaba dispuesta a aceptar, con la única condición para darle cumplimiento al mismo, que se ordenara al padre de su hijo que acatara lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión cuya copia anexa, de acudir puntualmente a una terapia familiar o en su defecto se le ordenara la mismo la práctica de un examen psicológico.

    • Que su sorpresa consiste en que al emitir el pronunciamiento referido a esa audiencia particular, ya se está pronunciando en otorgar la guarda de su hijo a su padre, conminándola y amenazándola con decretar medidas preventivas en su contra para que firmara el acuerdo, lo cual es inaceptable para ella.

    • Que su conducta constituye no sólo una clara señal de parcialidad hacia una de las partes, sino la violación de los derechos de su menor hijo, fundamentalmente el contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el padre de su niño tiene una conducta inadecuada para criar a un menor.

    • Que es la madre de ese niño y no puede quedarse de brazos cruzados observando como este ciudadano daña irremediablemente la vida de un ser a quien ella trajo al mundo, considerando que con su actitud parcializada hacia el padre del niño, emitiendo una opinión desacertada, omitiendo la inclusión en el expediente de la opinión de un experto,.

    • Que pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a su grupo familiar, es decir, al padre, la madre y al menor someterse a una terapia familiar, siendo que el demandante no lo ha cumplido.

    • Que en la sentencia de divorcio se fijó una obligación alimentaria para el padre y este no la ha cumplido regularmente, incurriendo en la prohibición expresa contenida en el artículo 362 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Que mal puede en su condición de Juez Mediador (conocedor del instrumento legal señalado) acordarle la guarda de su hijo al demandante, que con su comportamiento durante la audiencia incurrió en las causales de RECUSACION, contenidas en los numerales 12, 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que formalmente lo RECUSA y le solicita que se Inhiba de seguir conociendo del expediente.

    1.2.- Alegatos del Juez Recusado

    En el informe levantado en fecha 01 de junio de 2012, por el Juez Recusado (folios del 39 al 41), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

    • Que en la audiencia celebrada en ese tribunal el día jueves 31-05-12, en su condición de juez mediador sugirió un acuerdo entre el padre de su hijo ciudadano A.A.P.O. y su persona.

    • Que es de observar que como primera causal de inhibición que invoca a proceder a recusarle la ciudadana N.L.B., es la señalada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual rechaza de manera categórica, por cuanto no tengo interés alguno, respecto a ninguno de los litigantes que siguen el presente procedimiento, ni amistad intima con alguno de estos.

    • Que como juez mediador el interés es procurar un acuerdo entre las partes que le brinde el interés superior al n.A.D. y en ningún momento ha pensado ni entrado en su mente tener sociedad de interés o amistad con los litigantes, por cuanto solo en la audiencia de mediación fueron por él conocidos.

    • Que jamás en otra oportunidad previa a las dos audiencias realizadas conocía a alguno de ellos ni a sus abogados asistentes, solo limitándose a realizar las actuaciones que como juez mediador debe realizar (escuchar las propuestas de las partes, manifestárselas a cada una de ellas, a fin de procurar un acuerdo satisfactorio en interés del niño).

    • Que ve con extrañeza tal recusación y la rechaza enérgica y categóricamente y pide que sea desestimada la misma.

    • Que como segunda causal de inhibición que fue propuesta, se refiere a la dispuesta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que es falso que se encuentre incurso en dicha causal, por cuanto no ha emitido opinión alguna respecto de los hechos o el derecho que el de las partes se esta dilucidando en la presente causa.

    • Que como afirma la recusante en su condición de juez mediador sugirió un acuerdo entre el padre y su persona, el cual ella misma estaba dispuesta a aceptar, pues esa es la labor de su persona como Juez mediador, es decir, tomar las propuestas de las partes y en razón de dichas propuestas una vez que las mismas hayan sido aceptadas proponer o sugerir un acuerdo entre las mismas, el cual podría ser homologado por ese despacho.

    • Que como Juez mediador, simplemente oyó la propuesta de las partes, las cuales estaban interesadas en tratar de llegar a un acuerdo y luego por motivos desconocidos se negaron a firmar, no con esto emitiendo opinión alguna sobre el fondo del asunto por cuanto quien decidirá la presente causa en caso de no haber acuerdo es el Juez de Juicio.

    • Que asimismo se observa del acta levantada que como bien así debe hacer el juez de mediación y sustanciación, dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes, sin hacer señalamiento alguno de lo que se dijo en la actividad de mediación.

    • Que del mismo modo dispuso en el acta que en razón de no haber acuerdo entre las partes el tribunal procedería por cuaderno separado a dictar las medidas cautelares que a bien tenga, labor esta que puede hacer de oficio realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Que en relación a la situación plateada en el presente procedimiento, la declaración del niño que cursa a los autos y los informes técnicos agregados a los autos, por lo cual observa con asombro como se interpone una recusación en su contra, sin tener la mas mínima noción de los hechos que motivaron al proponente para hacerlo.

    • Que en la sustanciación de esta y en todas las causas que estén bajo su conocimiento ha mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la mas estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en su condición de juez ha tenido que realizar

    • Que como tercera causal de inhibición se invocó la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en forma categórica que haya proferido injurias o amenazas a la recusante por cuanto no es su forma de actuar en esta causa ni en ninguna de las conocidas por su persona.

    • Que en todo momento, en la audiencia de mediación se limitó a escuchar las propuestas de las partes, a tratar de perfeccionar las mismas con ellas, a los fines de procurar un acuerdo entre estas, que fuera el mas adecuado en beneficio e interés del niño.

    • Que como ha manifestado en razón de que no hubo acuerdo entre las partes y pudiera verse lesionado los derechos del niño, es por lo que ordenó una medida cautelar por cuaderno separado, en razón de que cursa en el expediente declaración del n.A.D. e informe social de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial,

    • Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debía decretar a fin de no vulnerar los derechos del niño antes nombrado y proteger su interés superior consagrado en el artículo 8 de la referida Ley.

    • Que manifiesta desconocer los hechos aludidos por el recusante y que le sirven de fundamento a su recusación, por cuanto los mismos no se corresponden con las motivaciones legales que pudieran dar pie a la recusación que temerariamente pretende hacer en su contra.

    • Que dicha recusación debe ser declarada sin lugar.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    • Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 205 de este expediente.-

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito cursante a los folios 21 y 22, presentado en fecha 01 de Junio de 2012, por la ciudadana N.L.B., por ante el “(sic) …Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…” por medio del cual recusa al abogado C.A.G.L., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 12º, 15º Y 20º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”;“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, y “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”, que – a su decir-, al emitir el pronunciamiento referido a esa audiencia particular, ya se estaba pronunciando en otorgar la guarda de su hijo a su padre, conminándola y amenazándola con decretar medidas preventivas en su contra para que firmara el acuerdo.

    Ante esta recusación, el juez RECUSADO, abogado C.A.G.L., en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 01 de Junio del año en curso, el cual corre inserto del folio 39 al 41, al respecto alegó lo señalado en el capitulo anterior y se da ahora aquí por reproducido con sus efectos legales respectivos.

    Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

    El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    2.1.- En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12º, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215’, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional..

    En ese mismo orden de ideas, se destaca que en auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

    Para mayor abundamiento, esta Alzada a los efectos de conocer claramente la causal estipulada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toma en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que dejó sentado lo siguiente:

    Omissis

    …En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora. Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)

    En consideración a todo lo anterior, este Juzgador observa, que debe el recusante alegar clara y concretamente hechos que demuestren fehacientemente la existencia de una vinculación indiscutible entre el recusado y la parte actora, siendo que en el caso de autos no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante, y así se establece.

    Asimismo este Juzgador, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp. Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado lo siguiente:

    …Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.

    Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.

    Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dicte una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…

    Es así que en cuenta de lo antes expuesto, considera quien sentencia que los hechos así delatados por la parte recusante en su escrito presentado en fecha 01 de junio de 2012, inserto a los folios 21 y 22, referidos a las previsiones del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue probado en actas la amistad, o vinculación, ni la parcialidad que dice la recusante, tener el juez recusado con el ciudadano A.A.P.O., padre de su hijo y parte actora en el juicio de CUSTODIA que sigue contra la recusante ciudadana N.D.C.B., ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto, y así se establece.

    Por lo precedentemente expuesto la recusación fundamentada en el señalado dispositivo legal, planteada por la ciudadana N.D.C.B., asistida por la abogada E.L.M. M., contra el juez C.A.G.L., quien se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentra incurso en la causal previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispone.

    2.2.- En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, invocada por la abogado Recusante este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. H.C. sostiene sobre el Prejuzgamiento:

    …El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

    La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:

    No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende lo siguiente:

    Este Juzgador en sintonía al texto citado, observa que al hacer un examen exhaustivo de las actas procesales que cursan a los folios 1 al 43, ambos inclusive, de las mismas se desprenden que son resoluciones previas que tienen que ver con los hechos controvertidos traídos a juicio, entre ellos el auto de la admisión de la demanda, la instalación de la audiencia preliminar en la fase de mediación y la continuación de la misma, entre otros, que no implican adelanto de opinión, por lo que en relación a ese alegado denunciado por la recusante, este juzgador observa que la incidencia surgida por efectos de la recusación no es la vía judicial idónea o conducente para dirimir tal planteamiento, pues “…la recusación por naturaleza es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide.

    En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

    (…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)

    (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. I.R.U..).-

    En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el juez Recusado. Al inventariar este jurisdicente las mismas, se desprende que la recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen el interés que haya tenido el Juez en las resultas del juicio o en adelanto de opinión sobre el asunto que le corresponde, y que se subsumen en las causales invocadas. Puesto que las actas que acompañó al escrito de recusación se refieren como ya se dijo, a actuaciones que tienen relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.

    De tal manera, que es evidente que el pronunciamiento emitido por el Juez Recusado, tal como fue expuesto por la recusante, no constituyen una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio, siendo así, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y así se deja expresamente establecido.-

    2.3.- En relación a la causal estipulada en la recusación prevista en el numeral 20º del referido artículo 82 ibidem, es decir, que se hayan verificado hechos que constituyan agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, e injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de iniciado el pleito. Tampoco consta de las actas procesales a que se contraen las presentes actuaciones, que el recusado haya incurrido en la misma, carga esta cuya aportación igualmente le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 506 de nuestra Ley adjetiva.

    Observa este Juzgador que, del informe del recusado, que obra en los autos al folio 40, éste manifiesta literalmente que “…Como tercera causal de inhibición se invocó la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece…Igualmente rechazo en forma categórica que (sic) halla proferido injurias o amenazas a la recusante por cuanto no es mi forma de actuar en esta causa ni en ninguna de las conocidas por mi persona, por cuanto en todo momento, en la audiencia de mediación me limite a escuchar las propuestas de las partes, a tratar de perfeccionar las mismas con estas, a los fines de procurar un acuerdo entre estas, que fuera el mas adecuado en beneficio e interés del niño: A.D., y como he manifestado anteriormente en razón de que no hubo acuerdo entre las partes y pudiera verse lesionado los derechos del niño anteriormente nombrado, es por lo que, ordene en esa misma acta dictar una medida cautelar por cuaderno separado, en razón de que cursa en el presente expediente declaración del n.A.D. e informe social de la trabajadora social de la Licenciada IRMA VECCHIONACCE, trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, que con suma responsabilidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debía decretar a fin de no vulnerar los derechos del niño antes nombrado y proteger su interés superior consagrado en el artículo 8 de la referida Ley. Por lo cual, manifiesto desconocer los hechos aludidos por el recusante y que le sirven de fundamento a su recusación, por cuanto los mismos no se corresponden con las motivaciones legales que pudieran dar pie a la recusación que temerariamente pretende hacer en mi contra, motivo por el cual dicha recusación debe ser declarada sin lugar por el Juzgado que le competa su conocimiento…”.

    Siendo ello así y no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales haya apoyado la parte recusante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, en este caso, la causal de recusación prevista en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que constituyan agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, e injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de iniciado el pleito, por lo que debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

    De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber la recusante traído a los autos el material probatorio pertinente en quien recaía la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 12º, 15º y 20º del artículo 82 de la misma norma adjetiva, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por la ciudadana N.D.C.L.B., contra el juez C.A.G.L., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana N.D.C.L.B., contra el juez C.A.G.L., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, surgida en el juicio que por CUSTODIA, sigue el ciudadano A.A.P.O., contra la ciudadana N.D.C.L.B., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO*lal*glenda

    Exp. Nº. 12-4269

    C.c.a.

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