Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-O-2011-000011

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesto por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., en su condición de apoderados legales de los ciudadanos: J.G., A.C., A.C., D.B., N.R., OLIMER TOLEDO, M.D., C.A., J.T., A.S., D.O., I.R., ZOAD BECHARA, C.P., E.S., O.P., J.S. y R.C., de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registre a nombre de los ciudadanos A.C. T. y A.G.A., directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señalan los accionantes, entre otras cosas:

…Quienes suscriben, A.G.A.T. y E.D.G.…ocurrimos ante su competente autoridad en nuestra condición de apoderados legales de los ciudadanos J.G., A.C., A.C., D.B., N.R., OLIMER TOLEDO, M.D., C.A., J.T., A.S., D.O., I.R., ZOAD BECHARA, C.P., E.S., O.P., J.S. y R.C.…acudimos ante su competente autoridad con el objeto de interponer formalmente y en nombre de nuestros representados ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Siete…en donde se decreta…medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y grabar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloque e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registren a nombre de los ciudadanos NATONIO CARBONEL T. y ALFONDO GONZALEZ AMERE…quienes fungen como directores de la Promotora 1.105 C.A…La base de Derecho Positivo de la presente acción de amparo la encontramos en la Constitución de la República...en su artículo 27…acto que viola el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda de mis representados (artículos 115 y 82 de nuestra Carta Magna)…la violación nace específicamente de la parte dispositiva de dicha sentencia ya que el ordenar medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y grabar bienes de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 1.105 C.A, OFICIANDO A LA Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin especificar ni valorar la situación de los ciudadanos…sin indicar que dichos ciudadanos si pueden autenticar o registrar dichos contratos y disponer de los derechos que se derivan del mismo, le violento de forma directa su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución y el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 82 de la Carta Magna.

Visto que existe fundado temor que se me pueda causar un daño o lesión grave, debido a la violación del derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda de nuestros representados, le solicitamos medida cautelar innominada consistente en que se ordene el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la PROMOTORA 1.105 C.A, a los fines de proceder a la protocolización de los documentos de compra definitiva de las viviendas de nuestros representados y adicionalmente el cese de la medida de bloqueo de cuentas de la PROMOTORA 1.105 C.A...El Tribunal de Primera Instancia…no tomo en cuenta y menos valoro la situación de los ciudadanos que firmaron contratos de opción de compra venta con la Promotora 1105 C.A y que pueden registrar o autenticar dichos contratos por los oficios librados por dicho Tribunal a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…solicito con el debido respeto…se declare con lugar la acción de amparo interpuesta…

(Sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, ( caso de E.M.M.).

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de febrero de 2011 fue recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 01 de marzo de 2011, se libró oficio Nº 190/2011, al tribunal de control Nº 07, solicitando información acerca del estado de la causa Nº BP01-P-2010-0006403, y si los ciudadanos ut supra mencionados habían efectuado diligencia o solicitud, ejercido recurso alguno ó interpuesto alguna nulidad contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2010, que acordó las precitadas medidas preventivas cautelares.

Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2011 fue recibido ante esta Corte de Apelación informe emitido por el tribunal de control Nº 07, mediante el cual se constata que los hoy accionantes, no habían realizado ninguna solicitud de diligencias ni interpusieron recurso ordinario alguno, así como tampoco constaba pedimento de nulidad en la causa in comento.

En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal Colegiado admitió la presente acción de amparo, y negó la solicitud de medida cautelar solicitada por los accionantes.

El 15 de marzo de 2011, esta Instancia Superior acordó librar notificaciones a los hoy amparados, a los fines de que consignaran los planes de pago u otros documentos en donde se demostrara las cancelaciones efectuadas por sus representados a la empresa PROMOTORA 1105, C.A.

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió escrito presentado por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., mediante el cual consignaron recaudos y documentos referidos a los pagos efectuados por sus representados a la empresa PROMOTORA 1105, C.A.

Consecutivamente el 15 de abril de 2011, este Tribunal Superior, solicitó información a los jueces de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informaran si habían dictado medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y grabar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueos e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en contra de los ciudadanos: A.C. T. y A.G.A., directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió ante esta Instancia Superior informe por parte del tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, comunicando que en fecha 05 de febrero de 2011, el tribunal de control Nº 07 de este circuito judicial penal, por encontrarse de guardia para esa oportunidad, decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y grabar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueos e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en contra del ciudadano: A.C.T., y una vez dictadas las medidas antes mencionadas, acordó remitir la causa al tribunal de control Nº 04, encontrándose la causa in comento en estado de investigación para la fecha actual del presente informe.

El 16 de Junio de 2011, la juez de control Nº 05 de este circuito judicial penal, donde cursa el asunto principal, libró oficio, haciendo saber que en fecha 17 de febrero el tribunal de control Nº 07 de este circuito judicial penal, dictó decisión en la causa objeto de la presente acción de A.C., por encontrarse de guardia, haciendo los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó CON LUGAR las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos A.C. T. y A.G.A., en su carácter de directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A. y remitió la causa al tribunal de control Nº 05 de esta misma jurisdicción, siendo la misma recibida por la a quo el 23 de febrero de 2011.

En fecha 27 de Junio de 2011, el tribunal de control Nº 05 de este circuito judicial penal, envió información, haciendo del conocimiento de esta Alzada, que en fecha 02 de junio del presente año, dictó decisión mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó LEVANTAR PARCIALMENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos A.C. T. y A.G.A., en su carácter de directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A, con el objeto de que los ciudadanos afectados puedan protocolizar las documentaciones respectivas.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Control Nº 7, violó los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a el derecho a la vivienda y a la propiedad, respectivamente, todo esto con ocasión al decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registre a nombre de los ciudadanos A.C. T. y A.G.A., directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A.

Evidencia este Tribunal Constitucional que en el oficio remitido en fecha 27 de junio de 2011 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, informa y remite a esta Alzada copia certificada de la decisión dictada por el mentado Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual acordó LEVANTAR PARCIALMENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos A.C. T. y A.G.A., en su carácter de directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los accionantes abogados A.G.A.T. y E.D.G., al interponer la presente acción adujeron que no era posible tramitar sus créditos ante los bancos y ocupar sus inmuebles, en virtud de la medida cautelar dictada en fecha 23 de diciembre de 2011, por el presunto agraviante, lo que les viola el derecho a una vivienda digna y a la propiedad, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 y 115 Constitucionales, ya que las medidas cautelares decretadas constituían el acto lesivo a sus derechos Constitucionales invocados.

Así las cosas, se evidencia que el tribunal de control N° 05, tal como se expreso anteriormente en fecha 02 de junio de 2011, dictó decisión mediante la cual levantó las medidas cautelares dictadas a los ciudadanos A.C. T. y A.G.A., en su carácter de directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A, a los efectos de lograr la protocolización de documentos de los mencionados inmuebles, lo que nos conduce a esgrimir la cesación de la presunta violación de los Derechos Constitucionales.

Destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar de que en fecha 04 de marzo del año en curso, esta Alzada admitió la presente acción de amparo, cabe destacar lo sentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo; el mismo es del tenor siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide..

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Del mismo modo, se destaca por este Tribunal Colegiado dos fallos emanados del m.T., referidos a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo, a tal efecto tenemos:

Sentencia Nº 57, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., la cual establece lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...

(sic)

Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. A.D.R., la cual establece lo siguiente:

…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...

Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, ya que pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, incluso pueden ser declaradas dichas causales antes de la definitiva, siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, levantó parcialmente las medidas objeto de la acción de marras, el 27 de junio de 2011, en consecuencia la presente acción deviene en INADMISIBLE por haber cesado la violación invocada , todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”. Y ASI SE DECIDE.

En base a la naturaleza de fallo anterior, se deja sin efecto la convocatoria de la celebración de la audiencia oral y pública en auto de fecha 4 de marzo de 2011, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., en su condición de apoderados legales de los ciudadanos: J.G., A.C., A.C., D.B., N.R., OLIMER TOLEDO, M.D., C.A., J.T., A.S., D.O., I.R., ZOAD BECHARA, C.P., E.S., O.P., J.S. y R.C., de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registre a nombre de los ciudadanos A.C. T. y A.G.A., directores principales de la PROMOTORA 1105, C.A.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..-

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