Decisión nº 58 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, TRUJILLO, NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º y 147º

Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha ocho (08) de Enero de dos mil siete (2007), por la Abogada J.C.R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NORALYS DEL C.A.P. y F.J.A.L., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en la ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por los ciudadanos NORALYS DEL C.A.P. y F.J.A.L. contra el ciudadano E.A.R., el Tribunal para resolver observa:

En primer lugar la novísima Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 18 lo siguiente “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la sala que corresponda, los recursos o acciones que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Partiendo del artículo precedente, y por cuanto, para la fecha esta fijado el valor de la unidad tributaria en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARTES (Bs. 33.600,oo), cada una, es decir, que la cuantía exigida para recurrir a casación para la fecha tiene que exceder de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.100.800.000,oo).- De la revisión del expediente se evidencia en el libelo de demanda, que la parte querellante estimó la cuantía en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), cantidad esta que no corresponde a la establecida por el legislador en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no tener la cuantía que exceda de las 3.000 unidades tributarias, esta Alzada niega el recurso de casación interpuesto en fecha ocho (08) de Enero de dos mil siete (2007) por la Abogada J.C.R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006). Así se decide.

Aunado a esto, es importante señalar que el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece para la admisibilidad del Recurso de Casación, entre otros, que los fallos definitivos de la Segunda Instancia, que presenten disconformidad con los de la Primera Instancia son susceptibles de recurso de casación.

En el presente caso se observa que el fallo proferido por esta Alzada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), si bien se trata de una sentencia definitiva, la misma no es disconforme con el fallo que dictare la Primera Instancia en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), sino por el contrario es confirmatorio de tal decisión ante lo cual se concluye que ésta no es susceptible de recurso. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada niega el recurso de casación anunciado por la Abogada J.C.R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006). Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 244 y 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, niega el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogada J.C.R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006).

De conformidad con lo establecido en el Articulo 316 del citado Código de Procedimiento Civil, reténgase el Expediente por un lapso de cinco (05) días, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho Artículo.- (EXP 0574) .

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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ABOGADA L.D.S.

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