Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Documento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 150º

199º y 150º

EXPEDIENTE:

13.650

DEMANDANTE:

COLOMA NORAMBUENA IASNALIA, mayor de edad, divorciada, comerciante, extranjera, titular de la cédula de identidad N°E-81.307.806, domiciliada en el sector El Limoncito, calle 01, N°68-29, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

APODERADO DEMANDANTE: I.V.G., Inpreabogado Nº 10.878.

DEMANDADOS: J.V.C., Z.R.D. VILLAS Y M.M.L.B., y A.J.A. venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.253.910, V-9.477.885, V-13.503.815, y 7.376.774 domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, los tres primeros y la ultima domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA M.M.L.B.. C.C.B.I. Nº 19.170

ASUNTO:

PERENCION BREVE

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar, recibido por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2006, por medio de sistema de distribución. La ciudadana COLOMA NORAMBUENA IASNALIA, mayor de edad, divorciada, comerciante, extranjera, titular de la cédula de identidad N°E-81.307.806, domiciliada en el sector El Limoncito, calle 01, N°68-29, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, asistida por el Abogado I.V.G., Inpreabogado Nº 10.878, interpone demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, alegando lo siguiente:

En fecha 22 de Diciembre del año 1980, contrajo matrimonio la mencionada ciudadana con el ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.253.910 y fue disuelto en fecha 10 de febrero del año 2003. Durante su unión conyugal obtuvieron bienes gananciales, un inmueble ubicado en le sector vía La Mora, con callejón 04 (hoy Avenida perimetral sur) de la ciudad de Yaritagua del Municipio Peña estado Yaracuy, con una área de terreno de Dos Mil Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (2.055.33 m2) cuyos linderos son: Norte: con terrenos ocupados por E.L., en línea de Ochenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (83.50 m), Sur: antes con callejón 4 vía la Mora, hoy día Avenida Perimetral sur, que es su frente, en línea de setenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (74.50 m), Este: con terrenos ocupados por S.M., en línea de Treinta Metros (30.00 m) y Oeste: con terrenos ocupados por J.F., en línea de Veintiocho Metros (28.00 m) y sobre el terreno descrito construyeron unas bienhechurías dentro del matrimonio que consta en una casa de habitación adquirido según consta de documento autenticado por la Notaria Publica segunda de Barquisimeto de fecha 22 de febrero de 1994 bajo el N° 2, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, así como un Fondo de Comercio bajo el nombre de SERVI-EUROPA C.A.

En fecha 14 de Febrero del año 2005, al llegar de viaje de la Republica de Chile, a su casa donde esta residenciada desde la fecha de la compra, se encontró con la sorpresa de que una ciudadana que se identifico como M.M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.503.815, comerciante, residenciada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, me impidió la entrada a mi inmueble aduciendo, que ella era la nueva propietaria de su casa por habérsela comprado al ciudadano J.V.C. (exconyuge y copropietario pro indiviso), según documento autenticado en fecha 31 de Enero de 2005, bajo el 42, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones y fue autorizada para registrar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, asignándole el numero catastral 20/07/009/044/028/02 siendo el mismo numero que corresponde al numero catastral que siempre ha sido asignado a su casa desde que la compraron, es decir cambiaron de propietario al mismo numero catastral, llevándose a efecto el acto registral ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Peña de fecha 18 de Mayo del año 2005, bajo el N° 37, folios del 270 al 276, Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre del año 2005. Para la venta de mi casa que efectuó el exconyuge ante la Notaria de Yaritagua en fecha 31 de Enero del año 2005, por tener el exconyuge cedula de identidad de estado civil casado, este presento para el otorgamiento de la venta del inmueble, a la ciudadana Z.R.D.V., venezolana, mayor de edad, (casada hoy día con su exconyuge en la fecha 26 de Junio de 2003, 04 meses y 16 días después de disuelto su vinculo conyugal con J.V.), como la propietaria del inmueble (que no es de su propiedad) que compraron dentro de la sociedad gananciales conyugales con su exconyuge. La hoy cónyuge la despojo de su casa por medio de dicho fraude y un fraudulento documento autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 18 de Mayo de 2005, bajo el 37, folios 270 al 276, Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre del año 2005. Me dejo sin propiedad de mi casa y asimismo se llevo a efecto por parte del Concejo Municipal del Municipio Peña través de la Sindicatura y la Cámara Municipal una serie de actos que conllevaron a desposeer totalmente de la copropiedad.

Fundamento los siguientes artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Estimo la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 350.000.000,oo)

La demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2006, y se ordeno a emplazar a los demandados J.V.C., Z.R.D. VILLAS Y M.M.L.B., y A.J.A. venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.253.910, V-9.477.885, V-13.503.815, y V-7.376.774 domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, los tres primeros y la ultima domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se practique, se libraron 4 compulsas se le estampo el orden de comparecencia y se envío a la Unidad Receptora y Distribución de documentos del Estado Lara, a los fine que practique la citaciones ordenadas y otra al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual se comisiono suficientemente para que practique la citación ordenada, se libraron los oficios respectivos, con el objeto de llevar a cabo la contestación.

En fecha 07 de julio de 2006, compareció la parte actora solicitando, que por error involuntario se envío la citación de unas de la codemandadas ciudadana M.M.L.B. a la Unidad Receptora y Distribución de documentos del Estado Lara, siendo esto incorrecto ya que dicha ciudadana reside en el Municipio peña y en consecuencia solicita que se envié la comisión para citar al Juzgado del Municipio Peña.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió la resulta de la comisión, enviada al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En fecha 20 de julio de 2006 comparece la parte actora asistida de abogado, solicitando que se decrete mediada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio, igualmente solicito una inspección judicial.

En fecha 26 de julio de 2006, se dicto auto acordando que se comisione al Juzgado del Municipio Peña para que practique la citación ordenada. Se libro oficio N° 685.

En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió comisión de Citación del Juzgado del Municipio Peña de este estado.

Al folio 119 el tribunal dicto auto donde acuerda remitir nuevamente la comisión al Juzgado comisionado a fin de que practique la citación.-

El día 18 de octubre de 2006 la ciudadana M.M.L.B. confirió poder apud acta al abogado C.C.B.I. N° 19.170.-

Cursante al folio 122 el abogado I.V. consigno diligencia solicitando el avocamiento del Juez.

En fecha 04 de marzo de 2008 el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se libro boleta, despacho y oficio.

Recibida comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 126).

Se recibió comisión en fecha 15 de Abril de 2008 del Juzgado del Municipio Peña.

Al folio 164 la parte demandante solicito se ordene la citación por carteles a los demandados.

La parte demandante confirió poder apud acta al abogado I.V.I. N° 10.878.

El día 28 de Marzo de 2008 el tribunal dicto auto ordenando se emplace a los demandados y en la misma fecha se libraron carteles.

Cursante al folio 170 este juzgado acuerda emplazar a la codemandada.

El apoderado judicial de la parte demandante consigno carteles de notificación, en la misma fecha fue agregado en autos dichos carteles.

Recibida comisión el 25 de Junio de 2008 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.

El apoderado judicial de la parte demandante consigno carteles de citación. Y en la misma fecha fueron agregados en autos.

En fecha 29 de septiembre de 2008 el abogado I.V. consigno diligencia solicitando el avocamiento del juez.

El día 01 de octubre de 2008 el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa.

Recibida comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2008 fue agregada al expediente.

El apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando se comisione nuevamente al Juzgado Iribarren del Estado Lara para la fijación del cartel.

Se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara comisión sin cumplir (folio 198)

Recibida del Juzgado del Municipio Peña de este estado comisión de fecha 12 de mayo de 2009.

El apoderado Judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando se comisione nuevamente a dicho Juzgado para la fijación del cartel en la morada de los demandados.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera, que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, es decir, es necesario que se libre la respectiva boleta de notificación para que la misma sea entregada por el Secretario, y así se trabe la relación Jurídico Procesal, debiendo el actor dar su impulso procesal, a los fines de que sea expedida la boleta de notificación. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a cumplir con las formalidades necesarias para tener como practicada la citación del demandado, y así se declara.

De manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el M.T. en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer efectivamente al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, tal fallo asentó:

…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 15 de mayo de 2006, librándose en esa misma fecha las correspondientes compulsas, mediante oficios expedidos a la Unidad Receptora y Distribución de documentos del Estado Lara y otra al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. En fecha 07 de julio de 2006, compareció la parte actora solicitando, que por error involuntario se envío la citación de unas de la codemandadas ciudadana M.M.L.B. a la Unidad Receptora y Distribución de documentos del Estado Lara, siendo esto incorrecto ya que dicha ciudadana reside en el Municipio peña y en consecuencia solicita que se envié la comisión al Juzgado del Municipio Peña. En fecha 18 de julio de 2006, se recibió la resulta de la comisión, enviada al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde el alguacil de dicho tribunal expuso que fue imposible localizar a uno de los codemandados. En fecha 26 de julio de 2006, se dicto auto acordando que se comisione al Juzgado del Municipio Peña para que practique la citación ordenada. Se libro oficio N° 685. En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió comisión de Citación del Juzgado del Municipio Peña de este estado, donde el alguacil expuso que consigna la boleta de citación que fue firmada por una de la codemandada. En fecha 25 de septiembre de 2006 se recibió comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto hubo un error involuntario por parte de este tribunal por falta de firma de la secretaria en una de las compulsas. En fecha 28 de septiembre se subsano el error involuntario y se dicto auto donde acuerda remitir nuevamente la comisión al Juzgado comisionado a fin de que practique la citación se libro oficio N°827. En fecha 28 de febrero de 2008 el abogado I.V. consigno diligencia solicitando el avocamiento del Juez. En fecha 04 de marzo de 2008 el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se libro boleta, despacho y oficio. En fecha 04 de marzo se recibió comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde el alguacil del mencionado tribunal consigno las compulsas sin firmar por los codemandados por no poder localizarlos. Se recibió comisión en fecha 15 de Abril de 2008 del Juzgado del Municipio Peña, donde se notifico del avocamiento a la única de las codemandadas que esta debidamente citada. En fecha 22 de mayo de 2008, al folio 164 la parte demandante solicito se ordene la citación por carteles a los demandados. El día 28 de mayo de 2008 este Tribunal dicto auto ordenando se emplace a los demandados por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libraron carteles y se comisiono suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que distribuya a un Juzgado de Municipio del Estado Lara, para que fije los carteles en la morada de los demandados. En fecha 05 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se acuerde la citación por carteles a unos de los demandados. El día 11 de junio de 2008 este Tribunal dicto auto ordenando se emplace a la codemandada por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libro los carteles y se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Peña, para que fije el cartel en la morada de la codemanda. El apoderado judicial de la parte demandante consigno en fecha 16 de junio de 2008, carteles de notificación, en la misma fecha fue agregado en autos dichos carteles. El día el 25 de Junio de 2008, se recibió comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual fue devuelta por falta de firma del Juez. En fecha 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigno carteles de citación. Y en la misma fecha fueron agregados en autos. En fecha 29 de septiembre de 2008 el abogado I.V. consigno diligencia solicitando el avocamiento del Juez. El día 01 de octubre de 2008 el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de junio de 2008 se recibió comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue agregada al expediente, el cual la devuelven por cuanto transcurrieron más de tres meses sin que la parte actora haya impulsado la misma. (negrillas del Tribunal). El día 14 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando se comisione nuevamente al Juzgado Iribarren del Estado Lara para la fijación del cartel. En fecha 18 de noviembre de 2008 se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue agregada al expediente, el cual la devuelven por cuanto transcurrieron más de tres meses sin que la parte actora haya impulsado la misma. El día 12 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Peña comisión no cumplida por cuanto la parte actora no impulso la misma (negrillas del Tribunal) El apoderado Judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando se comisione nuevamente a dicho Juzgado para la fijación del cartel en la morada de los demandados. Con todo lo anteriormente expuesto y que se encuentra evidenciado en autos, se constata que transcurrieron a la presente fecha, más de tres (03) meses, es decir, ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya gestionado la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, y vistas las comisiones devueltas por los juzgados antes mencionados, donde exponen que la parte interesada no dio el impulso procesal para poder con dichas comisiones las cuales transcurrieron en cada una mas de tres meses, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

LA SECRETARIA

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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