Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 15 noviembre de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. Nº 10Aa-3344-12

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2012, por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a quines se le sigue juicio por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAYAN G.R.I.; contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual acordó: “admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa.”;

Ahora bien, en fecha 25 de Octubre de 2012 se acuerda mediante auto librar oficio Nro. 783-12, a los fines de solicitar el expediente original ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibe ante esta Alzada comunicación signada con el Nro. 1241-12 con la misma fecha, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el expediente original fue remitido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Septiembre a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se levanta nota secretaria ante esta Alzada donde se deja constancia que la secretaria adscrita a esta Sala verificó que la causa original seguida a los ciudadanos: J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha 30 de Octubre de 2012, se acuerda oficiar con carácter de urgencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a esta Alzada la causa original y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de Apelación.

El 30 de octubre de 2012, se recibe ante esta Alzada comunicación signada con el Nro. 2036-12 de la misma fecha, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el expediente original fue remitido a la Oficina de reproducciones de este Palacio de Justicia, en virtud que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal requirió copias certificadas de las actuaciones.

Igualmente en fecha 5, 7 y 12 de noviembre de 2012, esta Alzada deja constancia mediante nota secretarial, donde se verificó que la causa original seguida a los ciudadanos: J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., aún no ha sido ingresada al Juzgado de la causa por el Departamento de Reproducciones de este Palacio de Justicia, según información aportada por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se libro oficio Nro. 847-12 nomenclatura de esta Sala, a fin de requerir nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa principal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

En la misma fecha 14 de noviembre de 2012, siendo las 3 y 15 minutos horas de la tarde, se recibió la causa original seguida a los ciudadanos: J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:

Se evidencia de las actas que las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en sus carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., son sus Abogadas Defensora situación que se sitúa del Acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios 18 al 48 del cuaderno de apelación, y visto que no coexiste auto de revocación de defensa, es por lo que esta Alzada infiere que las mencionadas abogadas posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 15 de Agosto de 2012, contra la decisión dictada el día 08 de Agosto de 2012, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, como se desprende del cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 80 del presente cuaderno de apelaciones.

En cuanto al motivo de apelación, se observa que las recurrentes dirigen su acción a impugnar la decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo acordó en el Acto de Audiencia Preliminar: ““admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa.”; en contra de los imputados J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a quines se le sigue juicio por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAYAN G.R.I.; Observando esta Alzada que el escrito de impugnación es fundamentado por las recurrentes de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Tribunal Colegiado entrará a examinar únicamente lo concerniente a verificar sí ciertamente los imputados de autos ya fueron sentenciados por los mismos hechos, al igual que conocerá lo referente a la negativa de pruebas ofrecidas por la Defensa.

De igual manera, se evidencia de las actuaciones que el Juez A-quo emplazó al Fiscalía Décima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público, en fecha 14 de Septiembre de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado en fecha 17-10-2012 el correspondiente escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Segunda en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segunda (152) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del tiempo hábil establecido, al haber transcurrido tres (3) días de despacho, según consta en el computo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, cursante a los folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencias, es decir, de manera temporánea.

Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así las cosas, cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a quines se le sigue juicio por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAYAN G.R.I.; contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual acordó: “admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa.”. En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente analizará el escrito de contestación de Apelación presentado en tiempo hábil por el representante fiscal al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5, así como el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a quines se le sigue juicio por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAYAN G.R.I.; contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual acordó: “admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa.”. En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente analizará el escrito de contestación de Apelación presentado en tiempo hábil por el representante fiscal al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3344-12

GP/SA/JBU/daj/sa.

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