Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007- 281| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NORAY R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.160. 924 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: A.P. y G.C., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 92.204 y 61.758 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1.966, anotada bajo el numero 26, Tomo 49-A,. Ubicada en la Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número Nº 92.024.

O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la actora que el 12 de enero de 2000, comenzó a laborar para la demandada, con un horario de trabajo de 8:00 a.m., de 1:00 p.m. a 5: p.m., de lunes a viernes y los días sábados de de 9:00 a.m. a 1:00 p.m; afirma que en fecha 16 de junio de 2006, renunció al cargo que desempeñaba como gerente devengando un último salario mensual de Bsf. 950,00. Sostiene que la demandada la obligó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, las cuales no corresponden al tiempo de servicio laborado, motivos por los cuales demanda por esta vía los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 9.498.285, 42

Intereses Bs. 3.485.268, 62

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.161.666, 67

Sub Total Bs.18.145.220, 71

Prestaciones Pagadas Bs. 95.000, 00

Total Bs. 18.050.220, 71

También demandó la indización y los intereses moratorios.

La demandada en su contestación solamente rechazó lo alegado por la parte actora respecto del pago de los conceptos y montos demandados, señalando que le pagaron los correspondientes beneficios laborales en su oportunidad; asimismo señala que la actora disfrutó sus vacaciones anualmente y que estas se le pagaron.

Vista la forma de dar contestación, quien Juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por la actora relativos a fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario alegado, se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto esto este Juzgador ha podido evidenciar en los autos la forma irregular en que la demandada llevaba el control de los trabajadores, a través de una contratación especial que se observa en los recibos de pago, tal y como consta a los folios 27, 29, 30, 32, 34, 36, 38, los cuales no se impugnaron y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expresado. Así se declara.-

De igual forma, se puede verificar que la liquidación de los beneficios es anterior (15 de marzo del 2006) a la terminación de la relación de trabajo (16 de junio de 2006) en la cual se denomina a la actora como “excontratada”, lo cual evidencia la falta de probidad en el manejo del personal al emitir recibos de pago a nombre de 19 ASESORES GENERALES, C.A, cuya participación no aclaró la demandada. Así se declara.-

  1. - Procedencia del monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    A los folios 61, 63, 64, 65, 66 y 67, cursan solicitudes de cese temporal de servicios, documentos que fueron impugnados por la parte actora ya que no especifica si es disfrute de vacaciones porque no se indica, ni el disfrute, ni el bono, ni cuando regreso de las supuestas vacaciones; La demandada insistió en el valor probatorio de estos los documentos impugnados. Con respecto al cese temporal, la demandada señaló que las planillas tienen las explicaciones sobre las vacaciones.

    Observa quien Juzga, observa que tales documentales no demuestran el efectivo disfrute de las vacaciones de la actora. Por el contrario, de la revisión de las actas procesales se evidencia la forma irregular en que se controlaba la relación laboral, como ya se estableció.

    Por lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada deberá pagar las vacaciones y el bono vacacional a la actora desde la fecha de ingreso hasta la terminación, con base en el último salario indicado en el libelo.

  2. - Procedencia de los conceptos demandados (prestaciones sociales):

    La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales, señalando que por el tiempo de servicio prestado a la demandada (06 años 5 meses) le fue pagado únicamente la cantidad de Bs. 95.000, 00; la parte demandada en su contestación invoca la transacción celebrada y la cosa juzgada.

    A tal efecto promovió documentales contentivas de liquidación de prestaciones sociales y anexos (folios 46 al 54), las cuáles fueron impugnadas por la parte actora señalando que la misma es inconstitucional porque se celebró antes de la terminación de la relación de trabajo y no cumple los extremos de Ley. Igualmente, impugnó los documentos que rielan del folio 48 a 54, relativos a la transacción, en virtud de que no tienen recibo de pago. La parte demandada insistió en el valor de tales documentales.

    Ahora bien, aun cuando la planilla de liquidación y los recibos anexos fueron impugnados por la actora, esta no empleo el mecanismo procesal idóneo para formalizar tal impugnación (tacha o desconocimiento); en virtud de ello, quien juzga valora plenamente las documentales que rielan a los folios 46 al 54; 55 y 56 verificando que son documentos originales suscritos por la actora, quien no desconoció su firma en ellos.

    No existe prueba en autos prueba alguna que permita evidenciar que la transacción se celebró en perjuicio de los derechos de la trabajadora. El hecho de su falta de homologación no le resta valor al acuerdo, si no entraña renuncia a los derechos del trabajador. Esa es la interpretación de los términos del Artículo 89 de la Constitución.

    Quedando firmes los recibos de pago, sólo resta pagar a la trabajadora las utilidades proporcionales desde la fecha de la transacción hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el equivalente de ese mismo período de la prestación de antigüedad y sus intereses. Así se establece.-

  3. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

  5. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, martes tres (03) de febrero de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

Abg. Yesenia Vásquez

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:30 p.m.

Abg. Yesenia Vásquez

La Secretaria

JMAC/yaaa.

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