Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001060

ASUNTO : NP01-P-2011-001060

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada J.G., en su condición de Defensor Público Sexta Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos N.D.R. y C.A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.790.098 y CC – 1056301560, respectivamente, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ADICIONALMENTE PARA EL PRIMERO IDENTIFICACIÓN FALSA, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que estos ciudadanos les fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 09/02/11.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo ocho (8) de ellos son atribuibles a estos acusados y/o su defensor, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Veintiún (121) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano J., sino por incomparecencia de los acusados NORBEI DIAZ RIOS y C.A.S. CASTAÑO y/o su defensor,

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Veintiún (121) días de retardo atribuibles acusados y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados N.D.R. y C.A.S.C. interpuesta por el Abogada J.G., en su condición de Defensor Público Sexta Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión para el día Miércoles 13-06-2012 a las 8:30 horas de la mañana.-

EL JUEZ

ABG. S.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. R.H.

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