Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de la

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-S-2004-4647

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.803.296.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita ante el registro mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el No. 133, folios 158 Vto. al 165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: HORACIO MATHEUS OLAVARRIETA Y M.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.66.684 y 66.756 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005 se establecieron los siguientes hechos controvertidos: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo (despido justificado o injustificado); y 2) consecuencias jurídicas y económicas de la causa de la terminación de la relación (folios 513 a 517).

Por lo expuesto están relevados de prueba los siguientes hechos: (1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes; (2) que la misma comenzó en fecha 3 de mayo de 1977; (3) que finalizó el 9 de junio de 2004; y (4) que devengaba Bs. 1.430.100,00 de salario mensual.

  1. - Participación y solicitud de calificación de despido.

    La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

    Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

    La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

    El Artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador debe solicitar la calificación del despido dentro de los cinco días hábiles a éste; y que el empleador deberá participar al Juez del Trabajo el despido justificado realizado dentro de ese mismo lapso y de no hacerlo se le tendrá por confeso en que lo hizo injustificadamente.

    En primer lugar debe el Juzgador verificar el cumplimiento de tales obligaciones:

    La parte demandante alega que en 9 de junio de 2004, a la 1:00 p.m. lo despidió, por lo que en fecha 14 de junio de 2004 procedió a solicitar la calificación de dicho despido como injustificado y que se reincorpore a su puesto de trabajo, lo cual cumplió dentro de los cinco días hábiles que establece el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 244 y 245 corre inserta una copia de la participación de despido presentada por la demandada en fecha 16 de junio de 2004, referida a la situación del trabajador (hoy actor), con la cual debe tenerse que se cumplió con la obligación legal dentro del lapso establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Hechos que fundamentan el despido justificado.

    En la participación de despido, la demandada alega las razones del despido se originan como consecuencia del informe definitivo emitido por el departamento de auditoria interna de de fecha 4 de junio de 2004, con el cual se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: (1) Que el actor modificaba el resultado de las lecturas registradas, ordenando estimaciones con base en lecturas anteriores; (2) que utilizaba unidades y personal de la demandada para realizar actividades que correspondían a contratistas y para diligencias personales y familiares; (3) que no reportaba los cheques devueltos al desmarcar en el sistema INTEGRA sin poderse cargar la comisión del 0,5 del valor de la unidad tributaria, ni generar la respectiva orden de corte; (4) ordenaba no realizar gestiones de cobranzas a quienes se les detectaba consumos de energía no registrados.

    Observa el Juzgador que la participación practicada cumple con los extremos exigidos como la identificación plena del trabajador despedido, su fecha de ingreso, cargo, salario y la indicación pormenorizada de los hechos en que está incurso.

    Por otra parte, se debe aclarar que en casos como éste la carga de la prueba corresponde al empleador y por ello se examinaran cada una de las pruebas bajo ésta premisa:

    Del folio 50 al 67 corre inserto una copia del reglamento de servicio de la demandada, en el cual se establece, entre otras cosas, que la compañía hará los mayores esfuerzos para asegurar la realización de las facturas y que en caso de que no se pueda cumplir con ello, podrá hacerse mediante estimaciones, sin que la compañía pierda el derecho de realizar las correcciones pertinentes (punto 11, de la facturación, en el vuelto del folio 63 y 64), documento que se valora plenamente respecto de los hechos indicados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 68 al 87 corre inserta copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual, entre otras cosas está publicado la Resolución N° 310, de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio de Energía y Minas que desarrolla las normas del servicio eléctrico, en la cual se establece la obligación de la distribuidora (la demandada) a realizar la lectura del consumo de energía eléctrica y le autoriza a realizar estimaciones de consumo con base en el promedio de los últimos seis meses (Artículo 19, ver en el folio 71); acto administrativo de efectos generales que se valora plenamente sobre lo destacado anteriormente, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 88 a 96 corren insertos una serie de informes sobre la situación climatológica del país, los cuales no están suscritos por persona alguna y por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    Al folio 97 corre inserta una comunicación suscrita por el ingeniero SORANGE FREITEZ, Directora de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en la cual señala una serie de poblados que presentan acceso dificultoso, que se agrava con las lluvias, documento administrativo que le merece al Juzgador valor probatorio por emanar de un funcionario público competente para emitirlo.

    Del folio 98 al 106 corre inserto un ejemplar del diario El Caroreño que carece de valor probatorio pues no se promovió para hacer valer publicaciones legales, conforme establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 106 al 108 corren insertos unos documentos (recibos e informes) que no están suscritos por persona alguna y por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 109 al 182 corre inserto un ejemplar de la convención colectiva que rige en la demandada, en la cual, entre otras cosas se establece que en las zonas rurales los cobradores-cortadores deberán hacerse acompañar por un lector, quien se encargará de leer los medidores del sector; ningún cortador realizará la labor de corte sin el lector en la zona rural o del ayudante en los casos de cortes a clientes urbanos (cláusula IV.61, al vuelto del folio 155 y 156); documento público que se valora plenamente respecto de lo indicado anteriormente. Así se establece.-

    Del folio 183 al 185 corre inserto en copia simple un ejemplar de un contrato celebrado por la demandada con un contratista sobre el reparto de facturas en cierta región de Carora, en el cual se establece que la persona que deberá supervisar el cumplimiento de dicho negocio jurídico es el actor, copia que no fue impugnada por la demandada y que por ello le merece pleno valor probatorio al Juzgador respecto del hecho señalado. Así se establece.-

    A los folios 189 y 190 corre inserta copia simple de registro de control de cheques devueltos que no está suscrito por persona determinada y que por ello no se puede oponer a la parte demandada y por ello carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 191 al 214 corren insertos una serie de manuales sobre el tratamiento de los cheques devueltos y sobre el permiso para acceder al sistema INTEGRA, que no están suscritos por persona alguna y por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    De los folios 215 al 223 corren insertas una serie de copias simples de comunicaciones emanadas del actor a varios usuarios del servicio cuya recepción no se ratificó en juicio a través de la prueba testimonial y por lo tanto carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 224 al 234 corre inserto un manual de descripción de procesos que no se puede oponer a persona alguna porque carece de firma y por ello no merece valoración probatoria. Así se establece.-

    Del folio 246 al 494 copia certificada de la auditoria practicada en la dependencia que dirigía el actor, suscrita por la licenciada C.Y.P., quien la ratifico en la audiencia de juicio a través de la prueba testifical, que carece de valor probatorio independiente porque emana de la parte demandada y en su elaboración no participó el actor y por ello no le es oponible. No obstante, varias personas que participaron en la misma ratificaron su contenido y será valorada en forma conjunta con la prueba testimonial.

    En la audiencia de Juicio se tomó la declaración de los siguientes testigos:

    C.Y.P. (3.540.769) manifestó que conoce al demandante, así como a los representantes de la empresa demandada. Ejerce el cargo de auditor interno en la empresa, desde agosto de 1994, reelecta en concurso de oposición desde el año 1995. El objetivo de la auditoria efectuada al señor Pernalete, estuvo basado en investigar los hechos denunciados, sobre todo, el trato dado a los clientes de tarifa de riego; tal denuncia fue formulada por los trabajadores. No participó en la auditoria, pero es responsable del área y avala todas las inspecciones efectuadas; quienes participaron fueron los tres auditores que se designaron en ese momento, también se solicitó apoyo a la oficina de medición de energía. En relación al sistema INTEGRA existe la normativa interna establecido, para ese momento ya este sistema tenia un año. En cuanto al sistema anterior (HP3000), manifestó que permitía estimaciones, sin embargo, el sistema INTEGRA tiene códigos que dejan alguna pista de auditoria que puede verificar quien actúa en ese momento. Adujo que existe una normativa interna establecida para el HP3000, que se esta adaptando al nuevo sistema INTEGRA. Que son solo once auditores en toda la empresa. Adujo que al demandante se le hizo una auditoria en el 2003 referente a tarifa-empleado; pero las auditorias la determinan ellos mismos, no hay una norma que diga cada cuanto tiempo debe hacerse la misma. El señor Pernalete estaba de vacaciones para el 05 de abril, cuando comenzaron la auditoria, se participó al responsable de área en ese momento, pero no se participó formalmente al actor. Al ser interrogada por la parte demandada, adujo que el procedimiento para realizar la auditoria, es designar el grupo de auditores por área específica, ya que hay área comercial, técnica y administrativa; luego se hacen entrevistas a los denunciantes, quienes corroboraron la denuncia efectuada; se constató que habían cheques desmarcados. Al preguntarle que significa CNR, manifestó que éste se originaba por la alteración de códigos, por las irregularidades detectadas en los medidores, por casos del suscriptor, quien manipula el medidor; en estos casos ENELBAR le hace una lectura, una inspección en sitio. En cuanto al CNR de los clientes tarifa riego, el demandante ordenaba que lo dejaran en un pote incobrable, que él se encargara de eso. Ratifica el acta que riela al folio 247. Al ser repreguntada, manifestó que todo lo contenido en el informe de auditoria fue referido por los auditores encargados de ella, que dicha auditoria alcanzó hasta abril del 2004. El informe preliminar se presentó el 19 de mayo, convocando a la reunión para el día 24, no obstante, la reunión definitiva se hizo el 25 de mayo y salió el informe definitivo el 08 de junio. Señaló que el actor había solicitado vacaciones antes de la auditoria; que esa materia no la maneja ella; cree que en los primeros días de la auditoria, estuvo presente el actor en la misma.

    J.R.F. MORA (7.411.512) manifestó conocer al demandante, así como a los representantes de ENELBAR. Los conoce porque presta servicio en la empresa como analista de auditoria, en la parte técnica. Participó en la auditoria efectuada al señor Pernalete, en las inspecciones en la tarifa riego, las cuales consisten en revisar los puntos de acometidas, lectura, motor, carga, voltaje, condiciones del medidor; verificando medidores en condiciones técnicas de conexiones no adecuadas. Al ser interrogado por la parte demandada, manifestó que tomaron la lectura de cada uno de los medidores de tarifa riego que existe en el municipio, tanto la lectura como condiciones del medidor; más que todo hizo observaciones de campo; dicha inspección se efectuó entre abril y mayo del año 2004. A las repreguntas formuladas, señaló que las irregularidades con respecto a los medidores, son del usuario, verificando en la inspección efectuada manipulación del medidor, unas por parte de los clientes; la alteración de un medidor puede alterar una lectura. La lectura depende si el medidor es analógico o digital; se detectó que hacían supuestas lecturas en medidores que no estaban ubicados en los sitios de medición. A las repreguntas contestó entre otras cosas, que muchos de los incumplimientos los cometen los clientes, provocando la modificación de la lectura.

    J.L. SIVIRA (7.402.144) manifestó conocer a las partes del presente proceso. Presta servicios en ENELBAR en la gerencia de administración y servicios al personal, tiene quince años laborando en ENELBAR, desde el 15 de octubre de 1990. Participó en la auditoria efectuada al sr. Pernalete, ya que hacía auditorias en la parte comercial, atención al cliente, en esa época era auditor; las normas de auditoria las maneja toda la empresa. En la parte de lectura consiguió alteración de muchas lecturas, muchos códigos, asignación de lecturas que se hacían por libros; a cada lector se le entrega un libro, lo que te dice es la zona que vas a leer, ejemplo una urbanización tiene un libro; entonces se colocaba leído sin problemas, lo que no es cierto, porque la lectura se hacía desde el escritorio, no se trasladaban al sitio. Otra irregularidad era que el lector reportaba que no había medidor en el sitio, caso en el cual no se podía leer; hay casos en que se pueden hacer estimaciones, como cuando no hay nadie en el sitio o el paso es inaccesible, en estos casos, al mes se debería efectuar la lectura. A veces la distancia afecta para tomar la lectura, o porque hay poco personal. Ratificó el contenido y firma del acta que riela a los folios 486, 487, 488. Cuando se consiguen que no se esta cumpliendo con la normativa, se solicita que se apliquen las sanciones correspondientes. Que las gestiones de cobro las hacía directamente el señor Norbel. También se encontró irregularidad en cuanto al uso de vehículos y de los trabajadores para uso personal. Las estimaciones las da el sistema, cuando no se lee un sector, el mismo sistema hace la estimación, así aparece en los libros. En cuanto a los cheques, el actor, tenía la facultad para desmarcarlos. Al ser repreguntado manifestó que los cheques devueltos se envían a tesorería (Barquisimeto).

    La ciudadana A.I. COLMENAREZ PEREIRA (C.I. 11.027.575) manifestó entre otras cosas: que trabaja como supervisora de soporte comercial en la Energía Eléctrica de Carora, entre otras, sus funciones son gestión de cobro consumo no registrado, gestión de cobro sector de riego, apoyo de atención al cliente, su supervisor inmediato era el Jefe de Departamento de atención al cliente, pasa informes dependiendo de la actividad, los consumos no registrados son mensuales y hay otros que son a diario; hay cosas que se ven en el sistema, todo es por computador, hay otros que se pasan por correo electrónico. Reconoció el contenido y firma del acta que riela al folio 486, en dicha acta se informa a un auditor sobre el procedimiento de gestión de cobro de consumo no registrado. En esa área tenia poco tiempo, desde julio del año 2003, siendo dichas funciones nuevas para ella. Desde septiembre de 2003 comenzaron a hacer la gestión de cobro con un diseño de citación de cobro, pero a los clientes de tarifa de riego no se le hacía, y en una oportunidad se equivocó y le mando a un cliente de tarifa de riego por lo que el actor le llamo la atención (el actor era su jefe). A las preguntas formuladas manifestó que casi siempre estaba en desacuerdo con las cosas que vivía allí, no le manifestó a ningún otro superior su desacuerdo, solo al actor, quien era su supervisor inmediato, la orden fue enfática , no hacer la gestión de cobro a los clientes de riego. Cliente de riego es aquel que se dedica a la actividad de sembrar caña por ejemplo. Al ser repreguntada manifestó: que no puede precisar la fecha, que se hacía el cargo a la factura, más no se hacía la cobranza.

    El ciudadano D.M. (CI. 5.323.099) manifestó entre otras cosas, que conoce al demandante desde 1984, trabajando en ENELBAR, actualmente presta servicios allí como supervisor de la sección de Facturación, Lectura y Cobranza. Estuvo bajo las ordenes del demandante, pasaba informes sobre sus programaciones cada vez que lo requerían los ciclos de lectura, solo debía pasarle informes al Sr. Pernalete. Reconoció en su contenido y firma el acta que riela al folio 487. Declaró que la lectura la hace personal de ENELBAR y ahora tiene contratistas, para la época del acta también había contratistas. La lectura la hacen la gente de ENELBAR y parte la contratista, al regreso vaciaban la información y la programación se hace conjuntamente con la contratista, que eso está fuera de los procedimientos. Cuando no se cumplía con la programación establecida era cuando quedaban 7 u 8 libros, entonces se les daba una orden de estimar la lectura, haciéndolo manualmente, por debajo de lo establecido que tiene el cliente, debiéndose todo esto al Sr. Pernalete, quien daba ordenes verbales, esto pasaba por paso inaccesible, lluvias, a veces no habían unidades por encontrarse dañadas. A las preguntas formuladas manifestó: El ciclo de lectura se emite en la programación y se le asignaba a los lectores los libros que iban a se leídos, al regreso se vaciaba la información. Esa información se vacía en el sistema. Este procedimiento no todo se cumplía, ahí es cuando se hacía la estimación. Se hacía esto más que todo en las zonas rurales, y las circunstancias para hacer esta estimación las tomaba el demandante. La función del declarante consiste en hacer los programas, al momento el ordenar hacer las lecturas era su responsabilidad, una vez que los lectores regresaban se vaciaban en el sistema, se hacía un preimpreso a lo que se iba a estimar manualmente, colocándole el código cero. Las instrucciones eran impartidas por el demandante, modificando la información. A las repreguntas formuladas manifestó: que una de las razones de las estimaciones eran las condiciones del clima, que las estimaciones estaba fuera de los procedimientos. Que dichas lecturas estimadas se realizaron en noviembre del 2003. A pregunta formulada por el Juez, contestó que nunca le ordenaron modificar las lecturas realizadas en el sitio.

    El ciudadano ALBERTO LEON (C.I. 5.935.220) manifestó entre otras cosas, que conoce al demandante en el recinto laboral, supervisor de inspecciones de consumo e inspecciones previas, que consiste en determinar a petición del cliente la adecuación del punto de consumo y chequear la medición, tenia como jefe inmediato al señor N.P., a quien pasaba todos los reportes e informes. Que la empresa mandaba control de auditoria cada vez que lo necesitaba, no puede determinar cada cuanto tiempo porque en su área fue una sola vez, en el año 2003; en ocasiones son integrales y en ocasiones son parciales. Ratifica el contenido y firma del acta que riela al folio 488. Tiene 15 años prestando servicios en la empresa. En el año 2003 fue aproximadamente como 3 o 4 veces a su casa en horario de trabajo, efectuando viajes a Barquisimeto, ya que en ese tiempo estaban en curso del nuevo sistema INTEGRA, y trasladaba a los familiares para esta ciudad y luego a la ciudad de Carora. También se efectuaban reparaciones eléctricas en casa del señor Pernalete lo cual era efectuado por otro compañero, subalterno suyo. Cuando se hacen las estimaciones, según el sistema en ese momento, si no le daban los datos, el sistema automáticamente elaboraba la lectura. Al ser interrogado manifestó: Que habían otras oportunidades en las cuales trasladó a la familia del señor Pernalete, esto ocurría mientras él se ocupaba de sus actividades normales, solo los trasladaba de Carora a esta ciudad de Barquisimeto. A las repreguntas formuladas manifestó que la asistencia al curso referido anteriormente era obligatorio. Que tienen como norma no dar aventones o cola a personas extrañas a la empresa. Que en los años 1997, 2002, 2003 (a principio de año) hubo escasez de personal e hizo quites de lectura. Declaró no conocer si existen controles para verificar las estimaciones realizadas por el sistema o en forma manual.

    El ciudadano E.A. MELENDEZ LAMEDA (C.I. 13.574.573) manifestó conocer al demandante y algunos representantes de ENELBAR. Ingresó en el año 1998 a la contratista Instalaciones Eléctricas Lameda Arispe, como operario de instalaciones eléctricas, encargándose de todo lo que era corte e instalación de medidores. Reconoció en su contenido y firma el acta que riela a los folios 491 y 492. Manifestó que los cortes se pueden realizar de lunes a lunes, solo las reconexiones son de lunes a viernes; que no fueron utilizados sus servicios para las lecturas. En el área donde estaba el demandante prestó servicios durante 4 años desde 1998 hasta el 2002; los hechos relatados en el acta ocurrieron en el año 2001 (lo del club y lo del caney) y los restantes hechos entre el 2001 y el 2002, que la informarle sobre los hechos irregulares a su superior, estos les indicaban que su trabajo era solamente cortar e instalar. Al ser interrogado manifestó: que utilizaban vehículos de la contratista, nunca llegaron a utilizar vehículos de la empresa, pero que oyó a unos contratistas quejarse de que utilizaban vehículos de ENELBAR para las lecturas y entrega de facturas. La parte actora impugna la declaración del testigo, ya que los hechos a que se refiere no son del año 2003, y no encuadran en la participación de despido, y además de ello, el testigo es referencial.

    De la declaración de los testigos se puede apreciar su coincidencia en los hechos que refieren; sus dichos están debidamente fundamentados en el conocimiento directo de los hechos y coinciden con algunas pruebas documentales de autos, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos que refieren, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Sobre los hechos imputados al actor y que fundamentaron el despido justificado, el Juzgador observa lo siguiente:

    (1) Con respecto a la modificación del resultado de las lecturas registradas, ordenando estimaciones con base en lecturas anteriores, a pesar de que ello se evidencia de las declaraciones de los testigos, la prueba documental analizada (reglamentación sobre el servicio) autoriza la realización de tales estimaciones por parte de los representantes de las empresas distribuidoras y la demandada no demostró en forma fehaciente cuáles eran las obligaciones del actor para realizarlas, si debía o no justificarlo y los soportes normativos del sistema INTEGRA que tampoco se consignaron y el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que a los reglamentos internos se les debe dar amplia publicidad, por lo que se declara que el actor no incumplió ninguna norma y por ello no se puede fundamentar el despido justificado. Así se establece.-

    (2) Con respecto al hecho de que el actor no reportaba los cheques devueltos al desmarcar en el sistema INTEGRA sin poderse cargar la comisión del 0,5 del valor de la unidad tributaria, ni generar la respectiva orden de corte, de la declaración testimonial el Juzgador extrae la convicción de que el actor tenía atribuida tal facultad discrecional y por su propia naturaleza la aplicaba con criterios de oportunidad y conveniencia para la distribuidora, por lo que éste hecho tampoco puede fundamentar el despido injustificado. Así se establece.-

    (3) Con respecto al hecho de que el actor ordenaba no realizar gestiones de cobranzas a quienes se les detectaba consumos de energía no registrados. De la prueba testimonial analizada y de las reglas de actuación aplicables al actor no se evidencia una prohibición expresa para realizar tales actividades; la demandada no demostró en forma fehaciente cuáles eran las obligaciones del actor para realizarlas, si debía o no justificarlo y el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que a los reglamentos internos se les debe dar amplia publicidad, por lo que se declara que el actor no incumplió ninguna obligación y por ello no puede fundamentar el despido justificado. Así se establece.-

    (4) Con respecto al hecho de que utilizaba unidades y personal de la demandada para realizar actividades que correspondían a contratistas, consta en la prueba documental analizada y en las declaraciones testimoniales que la actividad de lectura, cobro y corte se realizaba en algunas oportunidades en forma mixta, esto es, con personal de la demandada y con personal de las contratistas, todo ello con la finalidad de cumplir con las disposiciones de la convención colectiva. Por el contrario, en los contratos celebrados con los contratistas se designa como supervisor de su cumplimiento al actor. Una vez más debe éste Juzgador señalar que la demandada no demostró en forma fehaciente cuáles eran las obligaciones del actor para realizarlas, si debía o no justificarlo y el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que a los reglamentos internos se les debe dar amplia publicidad, por lo que se declara que el actor no incumplió ninguna obligación y por ello no puede fundamentar el despido justificado. Así se establece.-

    (5) Con respecto al hecho de que utilizaba unidades y personal de la demandada para realizar diligencias personales y familiares, ello se desprende de la declaración testimonial que se ha valorado plenamente por éste Juzgador. Los testigos afirmaron que el actor les ordenaba realizar labores de electricidad en su casa y traslado en las unidades de la demandada de los familiares del actor desde la ciudad de Carora hacia Barquisimeto. Con respecto a este hecho, no existen pruebas en autos que autorizaran al actor para ordenar y ejecutar tales actividades en su beneficio personal. Por el contrario, en las empresas del Estado, como la demandada, ello está prohibido en forma general, porque no es posible obtener este tipo de ventajas con bienes y personal afectados a un servicio público, actuaciones que en algunos casos son calificadas de hechos punibles en contra del patrimonio público. Por todo lo expuesto, considera el Juzgador que el actor faltó gravemente a las obligaciones inherentes a su cargo y por ello considera justificado el despido practicado por la demandada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 102, literal I, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora.

SEGUNDO

Se condena en costas porque alegó un salario que supera los tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 12 de julio de 2005, años 196° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. JOSÉ MANAUEL ARRÁIZ C.

Juez

Secretaria

Abog. MARIA K JIMENEZ

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 p.m.

Secretaria

JMAC/lc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR