Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0010115

AUTO PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Recibido el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento considera hacer las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 09/07/2010 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental dictó sentencia definitiva en la cual declaró Competente para conocer y decidir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, decisión que se fundamente en virtud de que la Intimaión de Honorarios materia del presente asunto surgen de actuaciones de naturaleza penal, las cuales vale la pena acotar fueron de carácter extrajudicial por cuanto según manifiesta tanto la demandante como lo ratifica el Tribunal Superior en su motiva, fueron actuaciones realizadas ante la sede del Ministerio Público constando en la sede de este despacho única y exclusivamente la juramentación de la profesional del derecho necesaria a los fines de actuar en representación de su poderdante ante la sede fiscal, no contando ninguna otra actuación ante este tribunal.

Se hace imperioso también verificar que la actuaciones desplegadas por la profesional del derecho que hoy intima sus honorarios profesionales surgen por contrato de prestación de servicios y honorarios Profesionales, suscritos por las partes intervinientes, al que se hace referencia y que fue acompañado marcado con la letra “A” al libelo de demanda y en el que se hace expresa mención de los servicios que prestaría la Abg. Luigia Passariello en representación de los derechos de la ciudadana N.d.C.S.R., ampliamente identificada en autos, haciendo mención incluso de un poder debidamente notariado, que igualmente fue acompañado al referido libelo.

En este sentido se hace evidente que se las actuaciones desplegada por la profesional del derecho es en ocasión a dicho contrato se estaría ante una pretensión de naturaleza meramente civil consistente en un cumplimiento de contrato.

Desde otra perspectiva se observa igualmente que tanto de lo alegado por la Intimante como lo ratificado por el Tribunal que señala como competente para decidir y conocer a este despacho, hace mención a las actuaciones extrajudiciales en virtud de tratarse de diligencias dirigidas ante el Ministerio Público, contando en este tribunal única y exclusivamente una juramentación de la profesional del derecho necesaria para ejercer ante el despacho fiscal, todo lo cual se subsuna en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados que establece “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. …” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, considera quien conoce que no corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la Intimación de Honorarios Presentada por la profesional del Derecho Luigia Passariello, en virtud de tratarse de actuaciones extrajudiciales y en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presenta causa, considerando el competente para conocer el tribunal de Primera Instancia Civil, y en consecuencia se hace necesario recordar lo establecido por el Código Procesal Civil Vigente en las siguientes disposiciones:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”(Subrayado por el tribunal).

En concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que se plantea el conflicto de competencia y su respectiva regulación, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes. Notifiquese a la partes de la presente decisión. Dada, registrada y firmada a los 15 días del mes de Octubre del 2010.

El Juez

El Secretario

Abg. May Ling Giménez

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