Sentencia nº 037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala de Casación Penal por remisión que con oficio N° 41075 de fecha 8 de diciembre de 2010, hiciera el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por medio del cual plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, entre dicho Juzgado y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por la Abogada LUIGIA PASSARIELLO contra N.D.C.S.R..

En fecha 10 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

ANTECEDENTES DE CASO:

La ciudadana Luigia Passarielo, representada judicialmente por el abogado L.A.S., en fecha 24 de abril de 2008, presentó demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en contra de N. delC.S.R., por INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, por haber asistido a la demandada en la querella penal contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, C.A.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero 2010, luego de unas extensas actuaciones procesales se declaró incompetente para conocer del caso, fundamentando tal decisión en que la relación del contrato que generó la demanda por intimación de honorarios profesionales, es por una querella penal, y por cuanto “…los presuntos honorarios profesionales intimados no existe sentencia definitivamente firme, esta se deberá instaurar ante la causa principal, y por vía incidental…”, por lo que declinó la competencia en el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual cursa la querella penal contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, C.A., que originó el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra la ciudadana N. delC.S.R..

La ciudadana Luigia Passarielo, en fecha 13 de mayo de 2010, presentó escrito de Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso en lo Administrativo de la Región Centro Occidental.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso en lo Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio de 2010, declaró: Primero: Competente para conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia presentado por la abogada C.R.Á., apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passarielo. Segundo: Sin lugar el mencionado recurso y; Tercero: Competente al Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2010, mediante auto planteó conflicto de competencia por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados corresponde conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Civil y en consecuencia a tal declinatoria indicó se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 2010, remitió oficio N° 41075, a este Alto Tribunal, por medio del cual planteó el conflicto de competencia.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2010, al declinar la competencia en el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, expresó que:

…de los recaudos traídos a autos no se aprecia que la causa penal signada con el No. KP01-P-2005-10115, ha sido terminada con sentencia definitivamente firme, es decir ésta no ha concluido, siendo esta (sic) así, este juzgador decide acogerse a los criterios jurisprudencial (sic) anteriormente descritos. En consecuencia, por cuanto en la causa el cual se generaron los presuntos honorarios profesionales intimados no existe sentencia definitivamente firme, esta se deberá instaurar ante la causa principal, y por vía incidental de conformidad lo a (sic) establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia No. 1757/09.10.2006), en el primer supuesto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso en lo Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio de 2010, al declararse competente para conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia presentado por la abogada C.R.Á., Apoderada Judicial de la ciudadana Luigia Passarielo, señaló:

…se aduce haber celebrado un contrato de prestación se (sic) servicios y honorarios profesionales, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal Superior de que en efecto se trata de una causa (Penal) donde no ha existido sentencia definitiva que lo resuelva, encuadrándose pues, dentro del primer supuesto indicado por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…que establece que cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre sin sentencia de fondo, en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará por ese proceso y por vía incidental.

Siendo ello así, esta Alzada, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es el competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de no evidenciarse a los autos que dicho juicio haya terminado por sentencia definitiva. Y así se decide.

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El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2010, al plantear el conflicto de competencia, consideró que:

…la intimación de honorarios materia del presente asunto surgen de actuaciones de naturaleza penal, las cuales vale la pena acotar fueron de carácter extrajudicial por cuanto lo manifiesta la demandante y lo ratifica el Tribunal Superior en su motiva, fueron actuaciones realizadas ante la sede del Ministerio Público constatando en la sede de este despacho única y exclusivamente la juramentación de la profesional del derecho necesaria a los fines de actuar en representación de su poderdante ante la sede fiscal, no contando ninguna otra actuación ante este tribunal.

(OMISIS)

…considera quien conoce que no corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la Intimación de Honorarios presentada por la profesional del Derecho Luigia Passariello, en virtud de tratarse de actuaciones extrajudiciales y en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa, considerando el competente para conocer el tribunal de primera instancia civil…

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La Sala, para decidir observa:

De la revisión de autos se evidencia que la presente incidencia versa sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma circunscripción, es decir, entre la jurisdicción civil y la jurisdicción penal, sin que exista un superior común entre ambos.

Al respecto esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1, de fecha 2/11/2005 y publicada en fecha 17 /01/2006, dictada por la Sala Plena de esta Alto Tribunal bajo ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció lo siguiente:

“...En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, previamente descrito, formulado por el ciudadano J.M.Z.V..

…, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas

Jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

En el mismo sentido, el ordinal 3° del artículo 24 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omisis)

3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distinta competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín de ambos.

(…)

(Subrayado de la Sala).

Tomando en consideración el fallo anteriormente transcrito, así como también la precitada norma, se observa que no le corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar cuál de las dos jurisdicciones (civil y penal) en CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER es la competente para conocer el juicio seguido por el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, incoado por el abogado L.A.S., apoderado judicial de la ciudadana Luigia Passarielo, en contra de N. delC.S.R., motivado a la asistencia legal que le prestó la demandante a la demandada en la querella penal contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, C.A., por no ser esta Sala el superior común a ellos, debido a que pertenecen a jurisdicciones diferentes, es por esta razón que esta Sala se declara incompetente para resolver el presente conflicto y de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento del mismo en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para CONOCER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia DECLINA la competencia para resolver el referido conflicto en la Sala Plena de este M.T..

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados en conflicto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Ninoska B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau.-

11 -0005

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