Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil quince

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: BP02-L-2015-000394

DEMANDANTE: La ciudadana NORBELIS M.Z., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.199.259

ABOGADOS APODERADOS DE LA ACTORA: Los abogados en ejercicio R.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.669, L.C.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 196.692 y N.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.102

DEMANDADA: Las empresas DIPROCHER BARCELONA, C.A., FLETES 2810, C.A. y MERCADISA BARCELONA, C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: El abogado también en ejercicio E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.413

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.413, presenta escrito mediante el cual alegó la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que su representada intentó dentro del lapso hábil determinado por la ley, ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Recurso Contencioso – Administrativo de Nulidad en contra el acto administrativo dictado por el Instituto de Prevención de Seguridad y S.L. (INPSASEL), que certificó como ocupacional el accidente de trabajo que alegó haber sufrido la ciudadana NORBELIS M.Z., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.199.259, de fecha 28 -11- 2011 y que cuyo expediente está signado con el No. Anz-03-lA-11-0515, de la nomenclatura de INPSASEL, dicho recurso se interpone en fecha 26-07-2012, asignándole el No. BP02-N-2012-306, procedimiento este decidido en fecha 26-11-2013, y actualmente se encuentra en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por un Recurso de Casación, signado con el expediente No. AA60-S-2014-00615, de fecha 09-06-2014, es por lo que el diligenciante solicita de este Tribunal, se suspenda la causa hasta tanto se produzca las resultas de dicho Recurso.

Este Tribunal en vista de la Prejudicialidad opuesta por el apoderado judicial de las demandadas y la suspensión de la causa solicitada, emite su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: La prejudicialidad es una cuestión previa oponible en el proceso ordinario, cuya oportunidad para ello es en el plazo para la contestación de la demanda; una vez declarada con lugar, su efecto es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspende hasta que se haya resuelto el juicio pendiente, así lo preceptúa el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es admisible la oposición de cuestiones previas en la audiencia preliminar, sin embargo, en el presente caso las demandadas por intermedio de su apoderado judicial, en la instalación de la audiencia preliminar, opone la prejudicialidad, pidiendo la suspensión del proceso; Pues bien, sobre este punto como ya se dijo, no existe regulación expresa en la referida Ley Adjetiva Laboral; más sin embargo, a criterio de este juzgador, cabe la posibilidad que se acuerde la suspensión de la causa por existir un juicio pendiente que deba resolverse previamente por estar íntimamente vinculadas entre ellas las pretensiones del demandante; más no considera quien aquí decide, que sea procedente la suspensión antes de dictarse el fallo definitivo, pues debe continuarse el proceso hasta llegar al estado de sentencia, de no ser así, se estaría contrariando en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone como se indicó supra, que la causa debe continuar tramitándose hasta el estado de la sentencia definitiva, máxime cuando la etapa decisoria, una vez agotada la etapa de mediación, corresponde al Juez de Juicio del Trabajo. Como es sabido, el iter procesal en materia laboral es totalmente disímil al ordinario, en este proceso, el primer acto de comparecencia del demandado es la audiencia preliminar, en el cual el juez como Director del proceso debe estimular los medios alternos de resolución de conflictos para que la controversia entre las partes llegue a un feliz término a través de la conciliación y la mediación positiva; en cambio en el proceso civil, el primer acto de comparecencia del demandado, es en la contestación o en vez de ello, puede éste optar por oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del referido Código.

Ahora bien, en el presente caso, a criterio de este Juzgador, debe instalarse la audiencia preliminar para que el Juez o Jueza que por sorteo le corresponda la fase de mediación, mediante los mecanismos necesarios, estimule los medios alternos de resolución de conflicto para que las partes, independientemente de la existencia del recurso de nulidad del acto administrativo referido, pongan fin al juicio con una transacción judicial, con la advertencia de este juzgador, que con ello no se vulnera el derecho a la defensa a la demandada de autos, dado que conoce la oportunidad para solicitar la suspensión de la causa en virtud de su alegato de prejudicialidad, lo cual debe ser resuelto por el Tribunal de Juicio del Trabajo en caso que no sea positiva la mediación.

Por todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA contentiva de la demanda interpuesta por indemnización por accidente laboral y otros conceptos, por la ciudadana NORBELIS M.Z., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.199.259, asistida por su apoderada judicial, la abogada L.C.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 196.692; en contra de las empresas DIPROCHER BARCELONA, C.A., FLETES 2810, C.A. y MERCADISA BARCELONA, C.A., por lo que la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. S.A.M.C..

El Secretario,

Abg. J.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:31 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. J.A..

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