Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 27 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2973

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.N.F., Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano H.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 07 del mes y año que discurre, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. No hubo escrito de contestación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada M.N.F., Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano H.A.H., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Quien suscribe… ocurro a fin de ejercer recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 08/06/10…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(…)

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

(…)

CAPITULO III

DEL DERECHO

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.

El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el no cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.

Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.

…El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinales, no depende de la adhesión del intérprete a determinadas, orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal. A diferencia de la doctrina, la ley tiene la virtud de imponerse a las preferencias ideológicas de sus destinatarios, las normas rectoras tienen que ser obedecidas, respetadas y cumplidas.

Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.

La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrazan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.

El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate.

El alegato del tribunal de que el retardo es a consecuencia de la complejidad de los hechos investigados, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe a la afectación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de quien suscribe, no le es imputable al hoy acusado de la defensa, por cuanto las veces que no se celebrado las diferentes y variadas audiencias orales y publicas.

Si bien es cierto no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal, entre otras, no es menos cierto, que el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal puede el ciudadano H.A.H., manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal, pues los familiares del ciudadano HECHOR (sic) A.H. comparecía desesperada ante el tribunal solicitando que se realizaran todas las diligencias posibles para que se ejecutara el traslado de su familiar ante el tribunal y se pudiera así realizar efectivamente la audiencia fijada. Debemos recordar que una persona detenida es una persona que se encuentra en minusvalía y debe obedecer las ordenes tanto de la autoridades del recinto penitenciario como la del tribunal.

La actual jurisprudencia venezolana la cual es reiterada en sostener que una vez superado el lapso de los dos años debe el juez otorgar la libertad aun de oficio.

Criterio este ratificado por la Doctrina emanada de nuestro m.T.d.J., en sus Sala Constitucional en la sentencia N° 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias N° 1626 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, ratificada en sentencias posteriores, y la cual señala:

Ratificado el criterio por la Sala Constitucional en sentencias de fecha 24-02-03 y la N° 2375 de fecha 27-08-03, en las cuales señala:

Asimismo en la Sentencia N° 1624, de fecha 13-07-05, en el expediente N° 04-1304 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señala en relación al principio de proporcionalidad, lo siguiente:

En el mismo orden de idea, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2150, Exp. N° 04-3090, de fecha 29-07-05, señala:

Del mismo modo en la sentencia N° 4143 del 09-12-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indica:

Siendo el último criterio de nuestro m.T.S.d.J. el sostenido en la sentencia N° 453, EXPEDIENTE 04-2799, de fecha 10-03-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual indica:

Las medidas impuestas son a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.

La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano asistido de la defensa, le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos y cada uno de los planteamientos anteriores es por lo que respetuosamente solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se agregue a los autos, se admita y en consecuencia se decrete el CESE de la Privación Judicial Preventiva de la libertad impuesta al ciudadano HECTO (sic) A.H., en fecha 11 de enero de 2008, requerimiento que se hace por cuanto se ha superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio del año en curso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual cursa a los folios 16 al 36 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:

(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizando el caso en concreto, tenemos que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revoco la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto… de Control… en fecha 13-07-07, y en su lugar decretó al acusado H.H.A.M.d.P.J.P. de Libertad… y posteriormente en fecha 02-10-07, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público no presento escrito de acusación en el lapso de los treinta… días el Tribunal 43… de Control… acordó imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… siendo revocada este medida en fecha 28-11-2007, por incumplimiento de las obligaciones impuestas. En fecha 11-01-2008, habiéndose materializado la captura del imputado… se acordó decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad… en la Audiencia Preliminar celebrada en dicho Tribunal en fecha 04-04-08, dicha Instancia Judicial acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… Así mismo, en dicha audiencia, el Tribunal de Control Admitió parcialmente la acusación interpuesta… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÍSILES (sic) E INNOBLES, en contra del adolescente A.G.H.L. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del adolescente E.M.G..

Por otro lado, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado H.A.H., afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de las víctimas y testigos que de alguna manera tienen conocimiento de esos hechos, y es deber del estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., estableció: “…”.

Igualmente, esta Juzgadora se aparta de la apreciación de la defensa, en el sentido de que se le está vulnerando al ciudadano H.A.H., el derecho a ser juzgados en libertad, por los argumentos siguientes:

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

En este sentido, en Sentencia N° 492, Expediente 08-0036, de fecha 01-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. F.C., estableció: “…”

En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se les procesa, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSILES (sic) E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que conlleva a concluir que, de ser demostrada su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado, la pena a imponer sería de gran magnitud.

Por otra parte, se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano H.A.H., surgieron dilaciones propias del asunto controvertido, toda vez que verificadas como han sido las causas que originaron retardo procesal podemos concluir que dicho retardo es atribuible a todas las partes en el proceso, incluso a los Tribunales que conocieron de la causa seguida a dichos ciudadanos y a los centros penitenciarios en el que se encuentran recluidos los mismos, circunstancias que en modo alguno justifican que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal que deriva de una de las hipótesis a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en Sentencia N° 2627, Expediente N° 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció: “…”.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… toda vez que los delitos por el cual fue acusado atenta contra el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Sentencia N° 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. D.N. y la tardanza en el proceso que se desarrolla se debe a la complejidad de los hechos controvertidos conforme a la Sentencia N° 2627, Expediente N° 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Dra. M.N.F., Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal… actuando en su carácter de defensora del acusado H.A.H. en la que solicita la libertad de su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. (…)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada M.N.F., Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado H.A.H., quien es recurrente en la presente causa, estructura su recurso en dos partes; el primero: que refiere que el alegato del Tribunal de que el retardo es a consecuencia de la complejidad de los hechos investigados, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe a la afectación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a criterio de la defensa, no le es imputable a su defendido, por cuanto las veces que no se celebró las diferentes y variadas audiencia orales y públicas; segundo: las medidas impuestas son a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.

Efectivamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones originales que el ciudadano acusado H.A.H., fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2007, quien realizó la respectiva Audiencia Oral para oír al imputado, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun no se puede subsumir la actitud de la presunción del delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la conducta de dicho ciudadano, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejusdem, por lo cual se suspende la constitución de la fianza hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva el recurso ejercido por el Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 2007, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena se dé tramite a la causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos en los cuales es procedente el efecto suspensivo de libertad, no se encuentran configurados en el presente asunto, toda vez que la decisión impugnada tiene por objeto el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

El 29 de Agosto de 2007, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 124° del Ministerio Público, en consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de julio de 2007, y en su lugar acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano H.H.A..

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.H.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente que desde el 13 de julio de 2007, ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días continuos de que disponía el Ministerio Público para concluir las investigaciones del caso y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

En fecha 04 de Octubre de 2007 el Fiscal 98° del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado H.H.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 tercer supuesto, en el Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando de igual manera se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de Octubre de 2007 el Juzgado 43° de Control de este Circuito Judicial Penal fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-10-2007.

En fecha 22 de Octubre de 2007 se recibió proveniente de la Fiscalía 98° del Ministerio Público ampliación de la acusación en contra del ciudadano H.H.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del adolescente E.B..

En fecha 30 de Octubre de 2007, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia del Fiscal 98° del Ministerio Público, la víctima y del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se difiere para el día 28-11-2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se constituyó la fianza acordada por el Tribunal 43° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2007, se libró boleta de excarcelación.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decrete Medida Privativa de Libertad.

En fecha 28 de noviembre de 2007 se levantó acta de diferimiento del acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado, razón por la cual queda diferida para el día 28-01-2008, asimismo se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada al ciudadano H.H.A., por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al no comparecer a la convocatorias para la Audiencia Preliminar y al apersonarse a la residencia de los familiares de la víctima en reiteradas oportunidades para amenazarlos de muerte a todos, por haberlo denunciado ante la Fiscalía. Se dejó sin efecto la fijación del acto de Audiencia Preliminar.

El 11 de enero de 2008, se llevó a efecto Audiencia para Oír al imputado, en virtud de que en fecha 10/01/2008, fue puesto a la orden del Tribunal 43° de Control del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano H.H.A., en dicha audiencia se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2008.

En fecha 17 de enero de 2008 se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, para el día 18-02-08.

En fecha 18 de febrero de 2008 se difirió la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima, para el día 26-02-08.

En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió proveniente del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones relativas al ciudadano H.H.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de declinatoria.

En fecha 26 de febrero de 2008 se suscribió auto mediante el cual se acordó refijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el 25-03-2008.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se celebró el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado 43° de Control Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admitió parcialmente la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en contra del adolescente A.G.H.L. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del adolescente E.M.G.. Se admitieron las pruebas. Se mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad. Se ordenó el pase a juicio.

En fecha 22 de abril de 2008, recibió las presentes actuaciones el Juzgado 8° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien fijó el sorteo ordinario de escabinos para el día 19-05-2008.

En fecha 19 de mayo de 2008, se llevo a efecto el sorteo ordinario de escabinos, acordándose librar las respectivas Boletas de Notificación, a los fines de comparecieran el 12-06-2008.

En fecha 12 de junio de 2008, por incomparecencia de los escabinos, se acordó diferir el acto para el 09-07-2008.

El 09 de julio de 2008, por incomparecencia de los escabinos, se acordó fijar el sorteo extraordinario de escabinos.

El 23 de julio de 2008, se llevo a efecto el sorteo ordinario de escabinos, acordándose librar las respectivas Boletas de Notificación, a los fines de comparecieran el 13-08-2008.

El 13 de agosto de 2008, por incomparecencia de los escabinos, se acordó diferir el acto para el 07-10-2008.

En fecha 07 de octubre de 2008, visto las incomparecencia de los escabinos, se acordó notificar al acusado de autos a fin de que manifieste su voluntad o no de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fechas 24 y 30 de octubre, 04, 06 y 13 de noviembre de 2008, 26 y 29 de enero, 03 y 05 de febrero de 2009, fueron librados solicitudes de traslados los cuales fueron infructuosos.

En fecha 06 de febrero de 2009 el acusado H.H.A., manifestó su voluntad de ser juzgado por un juez unipersonal.

En fecha 11 de febrero de 2009, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 30-03-2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 18-05-2009, en virtud de la incomparecencia del acusado.

El 18 de mayo de 2009, vista la circular N° 029, de fecha 05-05-09, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se insta a los Jueces de Primera Instancia a no aperturar juicios a partir del día 06/05/08, hasta tanto se haga efectiva la rotación de los jueces, se acordó diferir para el 25-06-09.

El 25 de junio de 2009, vista la circular N° 029, de fecha 05-05-09, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se insta a los Jueces de Primera Instancia a no aperturar juicios a partir del día 06/05/08, hasta tanto se haga efectiva la rotación de los jueces, se acordó diferir para el 31-07-09.

En fecha 14 de julio de 2009, la Dra. A.B.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada como Juez de ese Tribunal y acordó remitir las actuaciones al Juzgado 43° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emita pronunciamiento en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Siendo que el 11-08-09, dicho Tribunal dictó decisión y ordenó la separación de las causas y la devolución de las actuaciones originales.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue recibida las actuaciones, siendo que el 04-11-2009, fue fijada nuevamente el Juicio Oral y Público para el 23-11-2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Dra. M.M.F., Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó diferir el acto para el 21-01-2010.

En fecha 21 de enero de 2010, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 24-02-2010, por cuanto no se hizo el traslado del acusado, motivado a la falta de unidades de transporte.

El 24 de febrero de 2010, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, en virtud de lo cual se acordó suspender la continuación del mismo para el día 03-03-2010.

El 03 de marzo de 2010, se acordó diferir el acto procesal para el día 08-03-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien no acudió al llamado.

El 08 de marzo de 2010, se acordó diferir el acto procesal para el día 10-03-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien no acudió al llamado.

En fecha 10 de marzo de 2010, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, en virtud de lo cual se acordó suspender para el día 24-03-2010.

El 24 de marzo de 2010, se acordó diferir el acto procesal para el día 25-03-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por falta de unidades de transporte.

En fecha 25 de marzo de 2010, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, en virtud de lo cual se acordó suspender para el día 14-03-2010.

En fecha 14 de abril de 2010, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, en virtud de lo cual se acordó suspender para el día 29-04-2010.

En fecha 29 de abril de 2010, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, en virtud de lo cual se acordó suspender para el día 13-05-2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, se acordó diferir el acto procesal para el día 17-05-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por encontrarse dañadas las unidades de transporte.

En fecha 17 de mayo de 2010, motivado a la huelga carcelaria en el Internado Judicial Rodeo II, se declaró interrumpido el Debate Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente dicho acto para el día 03-06-2010.

El 03 de junio de 2010, se acordó diferir el acto procesal para el día 23-06-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por desacato al llamado de los órganos jurisdiccionales por parte de los internos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el significado del principio de proporcionalidad, estableció en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.) lo siguiente:

"... el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.. se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme... ".

Así mismo, para mayor abundamiento, aprecia este ad quem lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), en efecto ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada.

Sin embargo, advierte este Colegiado que el ciudadanos H.A.H., en fecha 28 de noviembre de 2007, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo capturado en fecha 11 de enero de 2008, y en consecuencia decretándose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Observándose que desde la fecha en que quedó detenido (10-01-2008) a la fecha de publicación de la decisión del a quo, de fecha 08/06/2010, mediante la cual negó el decaimiento de la medida, ha estado detenido Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Veintiocho (28) días, más sin embargo, las causas imputables al acusado dan un período de Once (11) meses y Veinticinco (25) días, ocasionadas por falta de traslado en virtud del desacato al llamado para su traslado, aunado a la huelga carcelaria. Por lo que restando este lapso de retraso que ha ocasionado el mencionado acusado al tiempo que lleva detenido, hasta la fecha de la decisión del Juzgado inferior, se tendría que lleva un tiempo de Un (1) año, Nueve (9) meses y Tres (3) días, por lo que no ha ocurrido el decaimiento de la medida.

En consecuencia, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que si bien es cierto que el retardo procesal para la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable al tribunal, ya que del análisis de las actuaciones originales y que fueron traídas a este contexto, no existe mal proceder del tribunal, no es menos cierto, que es un hecho publico, notorio y comunicacional que los acusados o imputados de los recintos carcelarios del país se encuentran en rebeldía, pues no acuden a los llamados del Tribunal a los fines de realizar los actos previstos en la ley, con la finalidad de subvertir el orden procesal; lo que ha creado repetitivos diferimientos de los mismos, acarreando retraso en el proceso; circunstancia imputable al acusado.

En consecuencia, estima este Colegiado que la decisión del Juez a quo, se ajusta a la doctrina supra señalada y como corolario de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.N.F., Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano H.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. BELKYS A.G.

(Ponencia)

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. A.H.R.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2973

BAG/EJGM/AHR/LA/rch

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