Decisión nº 0245-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana NORBELYS DEL C.I.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.986, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que el ciudadano R.A.L., por serias desavenencias personales la ha abandonado con sus menores hijos desde hace un (01) año, incumpliendo con sus deberes y obligaciones, siendo ella la que en todo momento ha tenido que enfrentar esa carga familiar, aliviando solo parcialmente las privaciones de sus hijos que mengue su integridad física y mental, ante el hecho que la alimentación es un deber común de ambos padres, no poseyendo una fuente de ingresos que le permita coadyuvar con la manutención, estudios y demás necesidades de sus hijos, tomando en cuenta que sus dos mayores hijos cursan estudios en la Unidad Educativa M.M.P., incrementando los gastos en útiles escolares, ropa, merienda y transporte, que en la actualidad por la inflación y el alto costo de la vida es difícil adquirirlos por carecer de los medios económicos necesarios para cubrir tales necesidades que pueden ir en detrimento de una buena educación tanto física, moral como espiritualmente. Alega la demandante además, que en reiteradas oportunidades ha intentado obtener del padre de sus hijos la ayuda en la alimentación, obteniendo en todo momento una respuesta negativa, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, ya que es trabajador de la empresa PDVSA, devengando un sueldo mensual de Un Millón Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 1.115.000,00) aproximadamente, negándose incluso a asumir las obligaciones que como padre le corresponden. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2.006, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, compareció la ciudadana NORBELYS DEL C.I.T., asistida por la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2.006, se agregó Boleta de Citación del demandado, ciudadano R.A.L., debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta comparecencia de las partes al mencionado acto.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana NORBELYS DEL C.I.T., y presenta escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, compareció el ciudadano R.L.A., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599 y presenta escrito de pruebas.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, compareció el demandado, ciudadano R.L.A., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599 y presenta diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, compareció el ciudadano R.L.A., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006 y vista la diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre de 2006 por la parte demandada, se fija para la celebración de Acto Conciliatorio, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del demandado, ciudadano R.A.L., debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la demandante, ciudadana NORBELYS DEL C.I.T., debidamente firmada.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la falta comparecencia de las partes al mencionado acto.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, compareció el demandado, ciudadano R.L.A., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599 y presenta diligencia mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas, asimismo solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.

Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006 y vista la diligencia presentada en fecha 28 de Noviembre de 2006 por la parte demandada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo se fija para la celebración de Acto Conciliatorio, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NORBELYS DEL C.I.T., y presenta diligencia consignando constancia de estudios de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con lo cual se da por notificada tácitamente para la celebración del Acto Conciliatorio fijado mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2006.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.007, compareció el ciudadano R.L., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599 y presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas de los convenios suscritos por el mencionado ciudadano en los expedientes Nos. 4422 y 4712, con las ciudadanas N.I.T. y M.R., igualmente consigna detalle de sueldo emanado de la empresa PDVSA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Uno (41) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se asigne a los niños la pensión de alimentos solicitada por la progenitora, para que ésta pueda cubrirle sus necesidades. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Siete (47) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta al folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, comunicación emitida en fecha Dos (02) de Octubre de 2006, por la Escuela Básica Zuliana de Avanzada “Manuel M.P., Cabimas-Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursan en esa Institución Educativa el 2do. Grado, el 3er. Nivel de Preescolar y el 1er. Nivel de Preescolar, respectivamente, siendo alumnos regulares de esa institución, demostrando además buen comportamiento, y su representante es la ciudadana NORBELYS DEL C.I.T., titular de la cédula de identidad No. V-18.793.461. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, C.d.D.P. correspondientes al ciudadano L.R.A., expedido por la empresa PDVSA, al cual se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Al folio Veintiséis (26) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña o adolescente ROYBELIS A.L.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña o adolescente y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano R.A.L.A. con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

Al folio Sesenta (60) de este expediente, corre inserta copia certificada de Acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2007, la cual cursa por ante el Expediente No. 2U-4422-04 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del Juicio de Alimentos que siguen los ciudadanos N.D.V.I.T. y R.A.L.A., y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación que corresponde a la parte demandada de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a otros hijos con igual derecho y el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

A los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 0411-05, dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2005, la cual cursa por ante el Expediente No. 2U-4712-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del Juicio de Alimentos que siguen los ciudadanos M.D.C.R. y R.L., y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación que corresponde a la parte demandada de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a otros hijos con igual derecho y el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Sesenta y Cuatro (64) del presente expediente, Detalle de Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano L.R.A., expedido por la empresa PDVSA, a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal y de la cual se desprende el total de asignaciones y deducciones del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana NORBELYS DEL C.I.T.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades alimentarias de sus otros hijos, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano R.A.L.A., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORBELYS DEL C.I.T. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio F.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, en contra del ciudadano: R.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.986, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano R.A.L.A., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar de los niños y/o adolescentes de autos.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos en Navidad y Año Nuevo, el equivalente a DOS Y MEDIO (2 ½) del SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, deducibles del concepto de UTILIDADES O BONO NAVIDEÑO que anualmente le correspondan al progenitor, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá de pagar dentro de los cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio.

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