Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteRene Cabrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9129-2011.

Competencia: Civil.

DEMANDANTE: NORBELYS J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.905.448, domiciliada en la calle La Planta, sector 1, casa Nº 8, Parroquia L.R.P.d.M.T.d.E.D.A..

ABOGADO ASISTENTE: J.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.390.

DEMANDADO: MAIKER A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.017, domiciliado en la calle Las Margaritas, sector 4, casa 8015, Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: DIVORCIO.

I

DE LOS HECHOS

Por libelo de fecha 11 de Octubre de 2011, ocurre ante este Tribunal la ciudadana NORBELYS J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.905.448, domiciliada en la calle La Planta, sector 1, casa Nº 8, Parroquia L.R.P.d.M.T.d.E.D.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.390 y expone lo siguiente: “El día Veintinueve (29) de Diciembre del año mil Novecientos noventa y Siete (1997), contraje matrimonio civil con el ciudadano: MAIKER A.M.P., venezolano, mayor de edad,…Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en calle la planta sector uno (01)…Tucupita Estado D.A., …al año siguiente procreamos un hijo el cual llevaba por nombre J.A.M.M., quien dejó de existir cuando apenas tenia la edad de seis (06) años…a consecuencia de la muerte de nuestro hijo, me enferme de una alergia crónica en la piel y en las fosas nasales, desde entonces se suscitaron hechos que se convirtieron en excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible nuestra vida en común…el día Quince (15) de Enero de 2006 y de forma libre y espontánea y sin motivo…abandono el hogar donde estábamos habitando…al cabo de unos meses…me propuso que le prestara la llave de mi casa la cual estoy pagando ppr ante la institución del programa del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adjudicado por SAVIR bajo calve 8015 y nomenclatura INAVI 78PA11059008, ya que en ese sector estaban invadiendo, yo actuando de buena fe…accedí a darle la llave,…pasados los días fui a conversar otra vez con el…para ver si lográbamos la reconciliación, encontrándome en la casa a una ciudadana de nombre Leonerkis…manifestándome él que era su nueva pareja…lo cual constituye Ciudadano Juez el Adulterio…recurro ante si competente autoridad para solicitar,,,formalmente el divorcio en base a las causales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil…, o sea…Adulterio y Abandono voluntario…en concordancia…artículo 191 ejusdem contra el ciudadano MAIKER A.M. PATETE…”

Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 2011, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso. Se ordena apertura cuaderno separado de medidas.

Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 01/11/2011.

En fecha 08/11/2011, consigna el Alguacil del Tribunal el Recibo de citación debidamente firmado por el demandado MAIKER A.M.P..

En fecha 10/01/2012 el ciudadano Juez Temporal Abg. R.J.C.J., se aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará al tercer (3) día de despacho siguiente, al estado en que se encontraba.

En fecha 13/01/2012 se anuncia a las puertas del Tribunal el Primer Acto Conciliatorio del proceso y no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.

En auto de fecha 16/01/2012 el Tribunal constata que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio del proceso y ordena realizar por secretaría computo de los cuarenta y cinco (45) días continuos transcurridos desde la fecha de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal del recibo de citación, desde el 08/11/2012 exclusive.

La Secretaria del Tribunal Abg. G.C.B., en fecha 16/01/2012 deja constancia: Que desde el 08/11/2011 exclusive, transcurrieron Cuarenta y Cinco (45) días continuos, correspondiendo el primer acto conciliatorio el día 13/01/2012.

II

UNICA:

Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.

De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.

De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadana Norbelys J.M.A., no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar extinguido el procedimiento de Divorcio, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. R.J.C.J..

La Secretaria,

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m, se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria

RJCJ/roilena.

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