Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio 2010

Años: 200° y 151°

Expediente N° 13.353

Vistos los términos de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada M.G., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.C., N.A.F.O., Y.C.Q.R., L.R.A.S., D.M.P.G., LUIS GONZACA GIMÉNEZ Y N.D.A., cédulas de identidad N°s: V- 3.912.279, V-12.083.268, V-15.388.166, V- 10.861.361, V-14.590.075, V-4.965.038 y V-1.987.700, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY , por el desacato de las Providencias Administrativas N°s 077/2009 del 21 de abril 2009, 087/2009 del 04 de mayo 2009, 093/2009 del 07 de mayo 2009, 081/2009 del 24 de abril 2009, dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; este Tribunal para conocer de la admisibilidad observa: Analizadas las actas que integran la presente causa se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita ejecución de cuatro (04) Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios de siete (07) ciudadanos recurrentes a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no dar cumplimiento oportuno en sede administrativa. Al respecto considera el Tribunal que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, regula los casos en los cuales existe conexión suficiente entre causas, en forma que se justifica su tramitación en un sólo procedimiento, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizado así el principio de seguridad jurídica, de rango constitucional, en el ordenamiento jurídico venezolano.

Establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la acumulación realizada por la parte recurrente no encuadra en ninguna de los supuestos establecido en la ley, por cuanto la ejecución de una P.A. no guarda ninguna relación con la ejecución de la otra, incurriendo así la parte recurrente en lo que ha denominado la jurisprudencia como inepta acumulación de pretensiones. En términos relativamente similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 441 del 22 de marzo 2004 (Caso: J.L., Caraballo), según la cual la inadmisibilidad de la acción de amparo se configura una vez verificada la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo que de seguidas se expone:

“Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…). (Este mismo criterio fue sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 956 del 14 julio 2009, caso: J.G.R.)

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa se persigue la ejecución de varias providencias administrativas que ordenan el reenganche de personas diferentes en cada una de ellas, que ocuparon cargos diferentes y que mantenían relación de trabajo distinta una de otra con la Gobernación del Estado Yaracuy, según lo estableció la Inspectoría del Trabajo en las Providencias Administrativas consignadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido los efectos expansivos o extensivos del amparo constitucional, señalando en sentencia Nro. 2675 del 17 diciembre 2001, que “Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que se requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo a un juicio determinado”. Sin embargo, es necesario aclarar que este supuesto no tiene aplicación al caso de autos, por cuanto en el presente asunto se esta a.l.l.d.l. acumulación efectuada por la parte quejosa y no sobre la posibilidad de extender los efectos de una futura decisión del presente caso a otras personas que no sean partes en el presente juicio, por lo cual no resulta aplicable al caso de autos y así se declara. El único punto en común que tienen las pretensiones incluidas en la solicitud de amparo constitucional es que deben ser cumplidas por el mismo demandado, la Gobernación del Estado Yaracuy, pero ello no justifica la acumulación de pretensiones diferentes, que no guardan relación entre sí, en un sólo procedimiento, como se puede apreciar del artículo supra transcrito. Es importante mencionar que esta acumulación es común en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Esta acumulación de sujetos demandantes, conocida como litisconsorcio activo ha sido denominado como impropio o intelectual y “... se deriva, en los términos de dicha disposición adjetiva, cuando el fallo destinado a la resolución de la causa pudiese producir consecuencias en la esfera jurídica subjetiva de otras u otras personas, en razón de la similitud de las circunstancias fácticas o jurídica que conforman tales situaciones subjetivas, con fundamentación en la economía procesal (un solo proceso) y el principio de armonía (evita fallo contradictorios), pues las situaciones planteadas, en virtud de su similitud, admiten resolución común”. “(Sentencia Nro. 5109 dictada el 16 diciembre 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Sin embargo esta normativa laboral no resulta aplicable a la materia de amparo constitucional, que tiene carácter personalísimo, y normativa definida que no permite acumulación de causas que no guarden relación entre si. Además, no se evidencia entre las pretensiones acumuladas en la solicitud de amparo constitucional elemento de conexión que justifique su acumulación en una causa, por cuanto no guardan relación las providencias administrativas cuya ejecución se solicita, al extremo que en caso que se ordene la ejecución de una de ellas en nada mejora o perjudica la ejecución de otra, lo cual, coloca en evidencia que se trata de acumulación de varios amparos constitucionales en uno solo, incurriéndose con ello en inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la Ley. No obstante lo anterior, este Tribunal con fundamento en el derecho de accionar establecido en el artículo 26 constitucional, en concordancia con el artículo 257 eiusdem según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, atendiendo al principio de realidad sobre las formas, previsto en el artículo 89, ordinal 1, constitucional, ordena que el tiempo que transcurrió desde la fecha de interposición del presente amparo constitucional, el 29 abril 2010, hasta la fecha en que se dicte la sentencia contentiva del presente dispositivo, no se computara a los fines de la caducidad prevista en el artículo 6 ,ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. En atención a lo expuesto, este Tribunal, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, por contrario a la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo. La publicación del fallo en el término legal. Así se declara.-

Notifíquese a la Recurrente.-

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 13.353. En la misma fecha se libró Oficio de notificación N° 3102/18080.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/silvia.

Diarizado Nº_________

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