Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2011-000052

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, creada según decreto Noº 7.598, de fecha 03 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Noº 5.992, Extraordinaria de fecha 04 de Agosto de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el No 42, Tomo 288-A Sdo, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A, “BANFOANDES C.A”, BANCO CONFEDERADO S.A, C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A, y BOLIVAR BANCO, C.A,.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos, R.C.B., R.N.U., L.G.D.D., M.C.G.C., Sulirma Vallenilla Corro, G.R.N.S., L.N.Z.T., E.V., P.M.E.M.G., R.E.R.F., Franccy B.B.Z. y K.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.

DEMANDADOS: sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A,. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 104-A,.

Motivo: Medidas Cautelares.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada L.N.Z.T., quien actúa en representación de la parte actora, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil, Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Yusmary J.B.S., por cobro de bolivares, eligiendo el procedimiento monitorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Realizado el trámite administrativo de sorteo, correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2011, admitió la misma ordenando la intimación de la accionada.

En fecha 24 de Octubre de 2011, la representación judicial de la intimante, acudió ante la URDD de este Circuito y consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar las copias certificadas y fuesen anexadas a las boletas de intimación correspondientes, y se procederá a la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, este Juzgado libro despacho-comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua junto con las respectivas boletas de intimación, con sus copias certificadas y en esa misma fecha se abrió el presente cuaderno separado de medidas.

En fecha 09 de Febrero de 2012, la parte actora solicito al presente tribunal pronunciarse sobre la medida, ahora bien, Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

En virtud de las dispositivas contenidas en el articulo 646 del Código de procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto a este d.T. que decrete Medida de Embargo Provisional Sobre los bienes propiedad de la demandada, Inversora Anzuelao Siglo XXI, C.A., antes identificada que oportunamente señalaremos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(énfasis añadido).

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, y el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANZUELO SIGLO XXI., hasta cubrir la cantidad de Doce Millones Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos ( BF. 12.022.866,66) , que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Centimos (Bs.F. 7.422.866,66), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 02: 15 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

AURORA MONTERO

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