Decisión nº FP11-L-2008-001204 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001204

ASUNTO : FP11-L-2008-001204

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos N.C., Á.A.G., M.J.G. y F.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.598.750, 3.501.179, 6.283.470 y 8.521.103 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORAS: Ciudadanos Y.M.C., K.L. y AGNECE VICENT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.797, 113.333 y 125.739 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Y.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, actuando en su condición de Apoderado de la parte actora ciudadanos: N.C., Á.A.G., M.J.G. y F.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.598.750, 3.501.179, 6.283.470 y 8.521.103 respectivamente, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de julio de 2008 le dictó auto de entrada, y el día 29 del mismo mes y año a admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes los ciudadanos: N.C., Á.A.G., M.J.G. y F.E.R.A. ingresaron a prestar servicios bajo relación de dependencia como Choferes de Gandolas para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2006, 09 de enero de 2007, 01 de julio de 2006 y 23 de diciembre de 2005 respectivamente, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.440,50, Bs. 1.991,00, Bs. 1.541,00 y Bs. 1.820,00, respectivamente.

Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna, procedió a cambiar n los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.); por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., luego al ser consultado los representantes de la empresa por los hoy demandantes acerca de la situación, le manifestaron que esto no tendría implicación alguna, que ello simplemente se debía a situaciones de índole netamente administrativas, sin embargo, lo que se quisiere aclarar, que no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos siempre estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.).

Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, mis representados recibieron una orden del propietario de la empresa a través de la cual se les exigía que terminado el viaje y entregada la carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la empresa; y al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un proceso de paro en contra de la generadora de la carga SIDOR; en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían a la ciudad de maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región.

Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes manifestaron su inconformidad hacía tan arbitraria imposición, manifestándole el presidente de la empresa que quienes no acatara tal orden debía renunciara al empresa.

El servicio prestado por los ciudadanos N.C., F.R. y M.G. se verifica hasta el día 15 de noviembre de de 2007, fecha en la cual, los prenombrados ciudadanos fueron despedidos si justa causa y el ciudadano Á.G. fue despedido en fecha 10 de diciembre del mismo año por las mismas circunstancias de los trabajadores anteriormente señalados sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que de conformidad con la Ley le corresponden a cada uno de ellos por terminación de la relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan que la prenombrada sociedad mercantil sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y para el ciudadano F.R., adicional a los prenombrados conceptos solicita la cancelación del pago del Día de Descanso Obligatorio; dando una cantidad total a demandar de Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 78.930,00), siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 152, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo de 2009, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Ratificando en todo y cada una de sus partes lo esgrimido en su Escrito de Promoción de Pruebas, en lo que respecta al presente caso, con las instrumentales presentadas, Negando y Desconociendo tanto los punto de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda, resaltando la renuncia Escrita, y el Anticipo de Prestaciones Sociales recibidas por cada uno de los trabajadores.

Por auto y oficio signado con el Nº 7SME/142-2009, ambos de fecha 24 de marzo de 2009, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 21 de abril de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Cuatro (04) de junio de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Finalmente, luego de varios diferimientos solicitados por las partes, se fijó el día 10/10/2012 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos N.C., A.A.G., M.J.G. Y F.E.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A (I.T.C), se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos N.C., M.J.G. y F.E.R.A., y el ciudadano Y.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, en sus condiciones de partes actoras y su apoderado judicial, igualmente se constató la comparecencia del ciudadano R.J.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.266, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes los ciudadanos: N.C., Á.A.G., M.J.G. y F.E.R.A. ingresaron a prestar servicios bajo relación de dependencia como Choferes de Gandolas para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2006, 09 de enero de 2007, 01 de julio de 2006 y 23 de diciembre de 2005 respectivamente, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.440,50, Bs. 1.991,00, Bs. 1.541,00 y Bs. 1.820,00, respectivamente.

Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna, procedió a cambiar n los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.); por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., luego al ser consultado los representantes de la empresa por los hoy demandantes acerca de la situación, le manifestaron que esto no tendría implicación alguna, que ello simplemente se debía a situaciones de índole netamente administrativas, sin embargo, lo que se quisiere aclarar, que no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos siempre estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.).

Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, mis representados recibieron una orden del propietario de la empresa a través de la cual se les exigía que terminado el viaje y entregada la carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la empresa; y al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un proceso de paro en contra de la generadora de la carga SIDOR; en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían a la ciudad de maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región.

Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes manifestaron su inconformidad hacía tan arbitraria imposición, manifestándole el presidente de la empresa que quienes no acatara tal orden debía renunciara al empresa.

El servicio prestado por los ciudadanos N.C., F.R. y M.G. se verifica hasta el día 15 de noviembre de de 2007, fecha en la cual, los prenombrados ciudadanos fueron despedidos si justa causa y el ciudadano Á.G. fue despedido en fecha 10 de diciembre del mismo año por las mismas circunstancias de los trabajadores anteriormente señalados sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que de conformidad con la Ley le corresponden a cada uno de ellos por terminación de la relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan que la prenombrada sociedad mercantil sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y para el ciudadano F.R., adicional a los prenombrados conceptos solicita la cancelación del pago del Día de Descanso Obligatorio; dando una cantidad total a demandar de Setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 78.930,00), siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Ratifico en toda y cada una de sus partes lo esgrimido en su Escrito de Promoción de Pruebas, en lo que respecta al presente caso, con las instrumentales presentadas, igualmente niego y Desconozco tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda, resaltando la renuncia escrita, y el anticipo de prestaciones sociales recibidas por algunos de los trabajadores.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación de trabajo, e indemnizaciones dispuestas en el artículo 110 o artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo,

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De la Exhibición de documentales.

1.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba nómina relacionada de la totalidad del personal que laboró en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C) durante los años 2005 al 2007, la parte reclamada no los exhibió, sin embargo la representación judicial de las partes actoras no señaló dato alguno sobre el contenido de dichas documentales, ni consignó copia fotostática de los mismos, por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los originales de los recibos de pago hechos a los ciudadanos N.C., Á.A.G., M.J.G. y F.E.R.A., la parte reclamada no los exhibió, sin embargo la representación judicial de las partes actoras no señaló dato alguno sobre el contenido de dichas documentales, ni consignó copia fotostática de los mismos, por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los originales de los comprobantes de pagos denominados por la empresa como RELACIÓN DE VIAJES EFECTUADOS, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibo de viáticos emitido de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A (I.T. C, C. A) correspondiente al ciudadano N.C., a parte reclamada no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la totalidad de Guías de Despacho emitidas por la Siderúrgica del Orinoco, C. A (SIDOR) distinguidas con los números 00000126, 0000216310, 0000216929 y 0000155326, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a los comprobantes de pagos denominados Relación de viajes efectuados, cursantes a los folios 50 al 107 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por los actores, el tiempo de servicio de los actores en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, las salidas de los chóferes y los destinos a los cuales los actores transportaban las cargas, los tipos de cargas que transportaban los accionantes con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.

2.3. Con respecto a los recibos de viáticos, cursantes a los folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los ciudadanos A.A.G. Y N.C., la empresa accionada les pagó viáticos con ocasión a la relación de trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la autorización para conducir, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a las autorizaciones, cursantes a los folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa accionada había autorizado a los ciudadanos F.R. Y M.G. en sus condiciones de chóferes de la empresa para conducir vehículos propiedad de la accionada. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano F.R. prestó servicios como conductor para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A desde el 02/02/2006 hasta el 30/06/2006. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al periodo 07/02/2006 al 02/07/2006 derivado de la relación de trabajo que en aquella oportunidad mantuvo la empresa accionada con el accionante. Y así se establece.

2.8.- Con respecto a las Guías de Despacho, cursantes a los folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los destinos a los cuales eran dirigidas las cargas, así como la identificación de los conductores, y de los vehículos de transportes. Y así se establece.

2.9.- Con relación a las copias fotostáticas de Cuadro de Póliza Individual y Cuadro de Póliza Colectiva, cursantes a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los trabajadores de la empresa accionada se encontraban asegurados por ante la empresa aseguradora UNISEGUROS. Y así se establece.

2.10.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 126 al 137 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo no es la impugnación el medio para desvirtuar tales instrumentales, no obstante d e una revisión realizada a dichas documentales, esta sentenciadora observa, que el contenido de las mismas no guarda relación con la presente causa, por lo que se desestima su valoración, ya que nada aporta al proceso. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan a los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores habían realizado un reclamo por cumplimiento de las condiciones que originalmente fueron pactadas y pago de salarios caídos en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C). Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, C. A, cuyas resultas cursan a los folios 102 al 113 y folios 125 al 244 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, y aunque no fueron impugnados por la parte contraria, esta sentenciadora constata que las resultas de dicha prueba nada aportan al proceso, por lo

que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa UNISEGUROS, C. A, las resultas no cursan a los autos, y visto que la representación de las partes actoras no insistió en su evacuación, considera esta sentenciadora que las partes actoras desistieron de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.

4.1.- Con respecto a los ciudadanos J.R., A.R., E.F., J.P., M.P., ORLANDO NAVARRON Y D.B., promovidos como testigo por las partes actoras, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la ficha personal y hoja de vida, cursantes a los folios 143 y 146 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor lleno una planilla de ingreso en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A para prestar servicios en dicha empleadora. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los Contratos Individuales de Trabajo, cursantes a los folios 144 y 145 y folios 147 al 151 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que se produjo una prorroga, por lo que no se desvirtuó su naturaleza de contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron un monto por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados d e la relación de trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la carta dirigida por el ciudadano N.C. a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C), cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que el actor fue quien rescindió en fecha 14/11/2007 el contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la ficha personal, cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor lleno una planilla de ingreso en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A para prestar servicios en dicha empleadora. Y así se establece

1.6.- Con relación al Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.

1.7.- Con relación al baucher y la liquidación, cursantes a los folios 158 y 159 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, sin embargo existe una diferencia que todavía la reclamada le adeuda al actor. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la carta dirigida por el ciudadano A.G. a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C), cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que el actor fue quien rescindió en fecha 14/11/2007 el contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la ficha personal, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor lleno una planilla de ingreso en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A para prestar servicios en dicha empleadora. Y así se establece

1.10.- Con relación al Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.

1.11.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, sin embargo existe una diferencia que todavía la reclamada le adeuda al actor. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a la carta dirigida por el ciudadano F.R. a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C), cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que el actor fue quien rescindió en fecha 14/11/2007 el contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, cursantes a los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dichas instrumentales que el actor realizó reclamo por ante el ente administrativo por cobro de diferencia d e prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la carta dirigida por el ciudadano F.R. a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C), cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que el actor fue quien rescindió en fecha 02/07/2006 el contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

1.15.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo correspondiente a los meses laborados durante el año 2006. Y así se establece.

1.16.- Con respecto a la ficha personal, cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor lleno una planilla de ingreso en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A para prestar servicios en dicha empleadora. Y así se establece

1.10.- Con relación al Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.

1.11.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, adeudándosele una diferencia correspondiente a los salarios dejados de percibir el actor por el resto de duración del contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, se evidencia, que en este caso la accionada fue la que rescindió el contrato por tiempo determinado. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos E.Z., F.R. Y L.T., promovidos como testigos por las partes actoras, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que la relación de trabajo que existió entre los actores y la accionada fue con ocasión de un Contrato Por Tiempo Determinado, que le realizaron unos pagos a los actores, sin embargo no les fueron cancelados sus beneficios en su totalidad, adeudándole entonces la accionada una diferencia a los accionantes, con respecto a el ciudadano A.G. la accionada nada adeuda por haber pagado las prestaciones en su totalidad. Y así se establece.

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

Con respecto a la reclamación que versa sobre las horas extras ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados o días de descanso corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró los días de descnaso obligatorio no cancelados por él alegados en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados, que a los actores se le adeudan sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos e indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos N.C., Á.A.G., M.J.G. y F.E.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C), todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C) pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

  1. N.C.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 05/100 (Bs. 6.573,05) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

    2) La suma de BOLÍVARES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 9/100 (B. 1.159,99) por concepto de vacaciones vencidas. Y así se establece.

    3) El monto de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON 31/100 (Bs. 541,31) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    4) La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 3/100 (Bs. 773,3) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

    5) El monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA CON 87/100 (Bs. 360,87) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    6) La suma de BOLÍVARES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 9/100 (B. 1.159,99) por concepto de utilidades. Y así se establece.

    7) La cantidad de BOLÍVARES La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 3/100 (Bs. 773,3) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

    Ahora bien, de la suma de los montos anteriormente señalados deberá deducirsele la cantidad de BOLÍVARES MIL SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.060,00) cantidad esta última reconocida por el actor de haberla recibido como pago de parte de las prestaciones sociales. Y así se establece.

  2. F.R.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES MIL CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 1.059,00) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

    2) La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 31/100 (Bs. 483,31) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

    3) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 54/100 (Bs. 225,54) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    4) La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 31/100 (Bs. 483,31) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

    Ahora bien, de la suma de los montos anteriormente señalados deberá deducirsele la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON 05/100 (Bs. 1.623,05) cantidad esta última reconocida por el actor de haberla recibido como pago de parte de las prestaciones sociales. Y así se establece.

  3. M.J.G.M.:

    1) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 85/100 (Bs. 2.399,85) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

    2) La suma de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 799,95) por concepto de vacaciones. Y así se establece.

    3) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 31/100 (Bs. 373,31) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    4) El monto de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 85/100 (Bs. 2.399,85) por concepto de utilidades. Y así se establece.

    Ahora bien, de la suma de los montos anteriormente señalados deberá deducirsele la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Bs. 2.420,00) cantidad esta última reconocida por el actor de haberla recibido como pago de parte de las prestaciones sociales. Y así se establece

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo

    las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

    EL SECRETARIO DE SALA

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