Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Diecinueve (19) de Enero del dos mil seis (2006)

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000185

PARTE ACTORA: N.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 5.999.552.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.E.P.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro.84.175.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROGRESI, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial Rahme, Local G5-2, El Tire, Municipio S.R. delE.A..

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Barrio Puente Ayala, al lado de Penal de Puente Ayala, Barcelona, Municipio B. delE.A..

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudió ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano N.A.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.999.552, domiciliado en esta Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano A.E.P.P., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 84.175, e intenta formal Demanda por Cobro de Indemnizaciones con ocasión a ENFERMEDAD PROFESIONAL, según su Petitum, en contra de la Empresa PROGRESI, C.A..

Distribuida, fue Admitida dicha Demanda por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio del dos mil cinco (2005), ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

Cumplida como fue la Notificación de la Demandada, Empresa PROGRESI, C.A., por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del Expediente y de Certificación correspondiente a la Secretaría de data 08 de Diciembre del dos mil cinco (2005), según actuación cursante al folio treinta y seis (36) del mismo.

Tocó conocer a quien suscribe, llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00a.m.) del día doce (12) de Enero del dos mil seis (2006), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., la Demandada, Empresa PROGRESI, C.A., no Asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del Fallo al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa PROGRESI, C.A. a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

a.) Que el Demandante ciudadano N.A.C., laboró desde la fecha 08 de Agosto del 2002 de manera ininterrumpida en calidad de Obrero para la empresa PROGRESI, C.A.

b.) Que al Demandante se le diagnosticó en fecha 09 de abril de 2003, una Discopatía Degenerativa a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y Pequeña Hernia Discal Central Subligamentaria L5-S1.

c.) Que el Demandante ciudadano N.A.C., devengaba un Salario Diario de Bolívares Veinte Mil Ciento Sesenta con 00/100 (Bs. 20.160,00), que devengaba un Salario Normal Diario de Bolívares Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintinueve con 53/100 (Bs. 38.429,53) y un Salario Integral Diario de bolívares Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete con 17/100 (Bs. 73.557,17)

d.) Que el Demandante ciudadano N.A.C., posee una Incapacidad absoluta y permanente, toda vez que se le diagnosticó un grado de incapacidad que supera el Sesenta y Siete por ciento (67%).

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario devengado, la enfermedad diagnosticada, le corresponde al mencionado ciudadano por concepto de indemnizaciones con ocasión a una enfermedad adquirida en la relación de trabajo, las siguientes indemnizaciones y cantidades:

(I) INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Juzgador antes de proceder a establecer la Indemnización por este Concepto Demandado es importante realizar las siguientes consideraciones:

La Parte Demandante señala que se encuentra incapacitado de forma Absoluta y Permanente, existiendo contradicción con el informe del Medico Legista de fecha 21 de marzo de 2005, cursante a los autos el cual establece lo siguiente: “Por medio de la presente certifico que atendí y evalué a: N.A.C., 46 años de edad, C.I. N° 5.999.552, quien presenta diagnostico de: Post Quirúrgico por Hernia Discal Lumbar a Nivel de L5-S1. Actualmente sin Sintomatología Neurológica. Laboralmente, no puede manejar carga fisica manualmente, no debe adoptar posturas laborales ergonómicas inadecuadas de flexión, extensión, lateralización y/o rotación del eje lumbar sacro. No puede operar equipos móviles pesados ni laborar en ambientes donde suba o baje frecuentemente por escaleras. Este estado Clínico patológico actual causa al trabajador una incapacidad laboral parcial y permanente, que se corresponde con un porcentaje de sesenta y siete (67%) por ciento…” De lo anterior se evidencia una contradicción entre lo señalado por el demandante y lo señalado por el médico legista quien señala una incapacidad parcial y permanente pero que supera el sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad; al respecto la Ley del Seguro Social en su Capítulo denominado de la Incapacidad Parcial en su artículo 20 establece lo siguiente: “El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social…” De lo anterior se evidencia que al estar efectivamente incapacitado el actor en un porcentaje mayor al sesenta y siete por ciento (67%) estamos en presencia de una incapacidad absoluta y permanente, por lo cual se hace procedente la indemnización solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de la manera siguiente:

Establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Señala expresamente el mencionado artículo que la indemnización por tal concepto en ningún caso excederá de lo equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos y tomando en cuenta que el salario mínimo actual, según Decreto Presidencial Nº. 3.628 del 27 de Abril del 2005, es de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) y que multiplicado por veinticinco (25) nos arroja la cantidad de Diez Millones Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.105.000,00) esta será la suma que este Juzgador podrá acordar por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 ejusdem y no la cantidad de Veintiocho Millones Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28.053.556,90) suma que erróneamente demanda el Actor. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Condena a la Empresa PROGRESI C.A. a pagar al ciudadano N.A.C., la cantidad de Diez Millones Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.105.000,00) por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

(II) INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

El demandante pretende en su Libelo, que por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y solicita sea condenada la Empresa Demandada a pagar la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco con 25/100 (Bs. 134.241.835,25) suma equivalente a cinco años o 1.825 días de salario integral, pero no señala a cuál indemnización se refiere, pero este Juzgador entiende que se trata por ser una incapacidad absoluta y permanente de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 33, el cual señala lo siguiente: “…Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente: 1.) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años contados por días continuos...”

De lo anterior se evidencia que al estar el actor incapacitado de manera absoluta y permanente y entendiendo que existe una Admisión de los Hechos por parte de la Empresa Demandada, PROGRESI, C.A. al no comparecer a la Audiencia Preliminar, le es forzoso a este Juzgador que condenar a la Empresa Demandada al pago de la Indemnización establecida en el parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que arroja la cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco (1.825) días, pero no como erróneamente señala la parte Demandante quien pretende el pago de esta indemnización a Salario Integral, lo cual no señala el mencionado Artículo, solo señala el Artículo 33 en su parágrafo tercero y solo en los casos de secuela o deformaciones una indemnización de cinco años a Salario Integral, pero no para el caso de autos. En el caso de la incapacidad Absoluta y Permanente, caso tipificado en el parágrafo segundo del Artículo 33, solo ordena el pago de cinco (5) años de Salario a Salario Normal, lo que arrojaría la cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco (1.825) días a razón de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintinueve con 53/100 (Bs. 38.429,53) como Salario Normal, esto nos arroja la cantidad de Setenta Millones Ciento Treinta y Tres Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 70.133.892,25) por concepto de la Indemnización establecida en el parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que deberá cancelar la Empresa Demandada al ciudadano N.A.C.. Y ASI SE DECIDE.

(III) LUCRO CESANTE:

El Demandante procura que por concepto de Lucro Cesante la Empresa Demandada sea condenada a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Trescientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 196.374.898,30) equivalente a catorce años de trabajo lo que arroja la cantidad de Cinco Mil Ciento Diez (5.110) días, a razón de su salario normal que es la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 38.429,53), al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

La Ley del Seguro Social, establece en su artículo 27 lo siguiente: “El asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas. Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha pensión será aumentada en un 5 por ciento de su monto por cada año en exceso de los señalados.” De lo anterior se evidencia que a los efectos de la Ley una persona que cumple los sesenta (60) años de edad, es una persona que se encuentra en estado de vejez, por lo que ya su tiempo de productividad ha finalizado y como consecuencia de ello podría ser pensionado, ahora bien si el ciudadano N.A.C., para el momento de interposición de la presente Demanda, poseía la edad de cuarenta y seis (46) años y tal como se desprende del diagnóstico del médico legista el mismo esta incapacitado absoluta y permanentemente para realizar sus labores habituales, al mismo aún le quedan catorce (14) años efectivos de trabajo o de vida útil para el trabajo, lo que arroja la cantidad de Cinco Mil Ciento Diez (5.110) días a razón de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 38.429,53) nos da un total de Ciento Noventa y Seis Millones Trescientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 196.374.898,30), suma que este despacho Ordena pagar a la Empresa Demandada por concepto de Lucro Cesante. Y SI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las siguientes cantidades:

a.) Por la cantidad de Diez Millones Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.105.000,00) por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b.) Por la cantidad de Setenta Millones Ciento Treinta y Tres Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 70.133.892,25) por concepto de la Indemnización establecida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

c.) Por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Trescientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 196.374.898,30), suma que este despacho ordena pagar a la empresa demandada por concepto de Lucro Cesante.

Para lo anterior se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de Admisión de la presente Demanda y hasta la fecha en que la Sentencia quede Definitivamente Firme, a fin de que se aplique sobre los montos anteriormente señalados que en definitiva corresponda pagar.

Por todos los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente intentada por el ciudadano N.A.C., ya identificado contra la Empresa PROGRESI C.A. identificada en autos y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente al referido ciudadano lo siguiente: (i) la cantidad de Diez Millones Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.105.000,00) por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ii) la cantidad de Setenta Millones Ciento Treinta y Tres Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 70.133.892,25) por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y (iii) Ciento Noventa y Seis Millones Trescientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 196.374.898,30), suma que este Despacho ordena pagar a la empresa demandada por concepto de Lucro Cesante. Se ordena la Indexación de la Cantidades Condenadas.

Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado perdidosa en la presente Demanda.

Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

LA SECRETARIA,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha se Público la anterior Decisión siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

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