Decisión nº 1584-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002675

Solicitantes: J.N.A. D’AMELIO y Y.Y.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.996.260 y V-16.532.131, respectivamente.

Asistidos por: El Abg. W.A.T.C. inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 199.770.

Hijos: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 05 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 08 de Mayo de 2014, los ciudadanos J.N.A. D’AMELIO y Y.Y.S.A., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 05 años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.

En fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se libro boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.

El 06 de junio de 2014 fue debidamente consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Junio de 2014, siendo la segunda oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la inasistencia de los ciudadanos J.N.A. D’AMELIO y Y.Y.S.A., en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, se ordena la continuidad del proceso, se incorporaron de manera oficiosa los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos J.N.A. D’AMELIO y Y.Y.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.996.260 y V-16.532.131, respectivamente, contraído ante el Registro Civil de la parroquia P.S.A.d. municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero del año 2004, bajo el No 05, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

a la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) SEMANALES, que serán depositados en la cuenta Nº 01080030760200213754, del Banco Provincial, con un incremento automático todos los años y un bono especial en Agosto y Diciembre. Los gastos médicos, medicinas, uniformes, gastos escolares y vestido, serán cubiertos por ambos progenitores en igual proporción.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, alternados con la madre y los días de vacaciones tales como: carnaval, semana santa, fiestas de diciembre, fin de año, vacaciones escolares, siempre que no interfiera con sus estudios.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 20 días del mes de junio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. O.M.O.G.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1584-2.014 y se publicó siendo las 11:06 a.m.

EL SECRETARIO

OO/erika-.

ASUNTO : KP02-J-2014-002675

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