Decisión nº 223-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 27 de enero de dos mil Once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001943

SOLICITANTES: N.A.B.L. y R.L.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.596.071 y V-17.639.294, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.P.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 7374.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 06 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de mayo de 2010, los ciudadanos N.A.B.L. y R.L.S., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del municipio Jiménez, en fecha 16 de enero de 2004; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija de la siguiente manera: PRIMERA: En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza sobre la niña, los padres la asumen de forma conjunta con todas las obligaciones derivadas de las Instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituyen en fieles cuidadores de tales deberes y derechos. La CUSTODIA de la niña, la ejercerá la madre, tal como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado, y protección que requiera de acuerdo a la Ley. SEGUNDO: A los fines de asegurar la obligación de MANUTENCION, el padre para dar cumplimiento a sus deberes asume la obligación de pagar como monto de la obligación la cantidad de Bs. 225,61 mensual, la cual será pagada en cuotas semanales de Bs. 56.41 cada una, al cual está sujeta a variación, conforme a las necesidades de la niña, la cual debe estar efectivamente orientada a satisfacer sus reclamos alimentarios; dicha cantidad será depositada semanalmente en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria CASA PROPIA, No. 0410-0010-44-010-413567-7, que a tal efecto suministrará la madre al padre. Dicha suma incluye el monto de alimentación, escuela y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio de del desarrollo integral de la niña. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación, o que implican variación, proponemos que sean sufragadas en forma conjunta y en partes iguales. TERCERA: respecto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTA: Los gastos de uniformes, útiles escolares, que la niña requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. QUINTA: En la época decembrinas, ambos padres se obligan a cubrir para su hija los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. SEXTA: En la época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho a la recreación de la niña. SEPTIMO: De conformidad con la Ley, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio para cada progenitor, quien podrá convivir y compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que al momento de compartir y frecuentarse se tomará en cuenta la opinión de la niña. Ambos padres acuerdan un régimen abierto para la convivencia familiar. En caso de viajes fuera del País, deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores; en los períodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de octubre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, acordó suprimir la audiencia preliminar en fase de sustanciación y oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 25 de Enero de 2011, compareció la niña de autos, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, manifestó: “vivo en la calle 8, vivo con mi mama, con mis abuelitos y con mi abuela. Mi mama me compra todo, mi papa no. Mi papa me visita a veces, lo quiero ver mas seguido. Quiero seguir viviendo con mi mama. Estudio primer grado sección C.”

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: N.A.B.L. y R.L.S., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Concejo del municipio Jiménez, en fecha 16 de enero de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 001, Folio 003 del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 223-2.011 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-001943

RMSG/OSD/ Diana

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