Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2007

196° y 147°

En libelo reformado de fecha 03 de mayo de 2006, los abogados M.J.A.O. y M.A.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2787 y 1348 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.N.B.G. y de S.F.B.G., venezolanos, mayores de edad, hábiles, casados, de este domicilio, dedicados a las actividades campesinas propias del agro y de la cría, en especial a la actividad avícola, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.530 y 6.006.306 en su orden, solicitaron la titulación del dominio integral sobre las construcciones, mejoras, sembradíos existentes, así como de todo levantamiento constatado de los inmuebles superficiarios destinados al uso de la explotación agroalimentaria dentro de la parcela o lote de terreno con una superficie definida y deslindada de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (89.636 Mts.2) aproximadamente, ubicados en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que adquirieron por herencia de sus padres J.N.B.A. y M.N.G.D.B.. Dicho inmueble está comprendido dentro de los linderos naturales que fueron establecidos por el causante remoto J.N.B.A. y por sus actuales ocupantes, los cuales constan en copia del levantamiento topográfico que riela al folio 12 del expediente, y fueron verificados por la práctico designada el día de la inspección judicial que se realizó en el predio en cuestión, en fecha 18 de enero de 2007, y que son los siguientes: NORTE: Quebrada; SUR: Sector Mataruca-Lagunetica, con carretera en medio; ESTE: Con posesión que es o fue de A.J.D., Quebrada en medio; y OESTE: Con el fundo Las Trinitarias, posesión que es o fue de L.K.. También indicaron al Tribunal, que el lote de terreno en cuestión y sus bienhechurías, se encuentra enclavado dentro de una mayor extensión de tierra que sobrepasa las ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Sector conocido como Lagunetica, en la jurisdicción antes señalada, las cuales son del dominio privado de la Nación, en virtud de procedimiento seguido por la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito contra el investigado J.S.A.; quien las hubo por compra a L.N.d.G., R.G.N. y C.G.d.T., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, bajo el Nro. 84, folio 154 vto., al 156, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1956, y cuyos linderos generales son: NORTE: Con el camino vecinal que conduce al sitio llamado o conocido con el nombre de Pozo de Rosas; SUR: Quebrada La Galera; ESTE: Posesión cafetera que es o fue de J.B., quebrada en medio; y OESTE: Posesión que es o fue de J.S., fila en medio.

Dicha reforma fue admitida por auto del día 05 de mayo de 2006, de conformidad con los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos; y, en auto del día 10 de mayo de 2006, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 7 en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica que la rige, suspendiéndose la causa por 90 días continuos a contar de la constancia en autos de la notificación. El 22 de mayo de 2006 tuvo lugar la evacuación de los testigos (folios 95 al 99). En fecha 17 de julio de 2006 y previa solicitud de los interesados, se ordenó notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, con las mismas inserciones del auto anterior, acompañándosele copia de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela donde aparecen publicadas las sentencias de la Comisión Investigadora y de la Corte Suprema de Justicia.

La causa quedó suspendida desde el 19 de julio de 2006 al 17 de noviembre del mismo año.

El 08 de enero de 2007, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal al bien inmueble objeto de la solicitud, acto que se efectuó el día 18 de enero del mismo año, cursando a los folios 148 al 160 del expediente, ambos inclusive.

También acompañaron en copias certificadas, títulos supletorios de propiedad de las bienhechurías existentes en ese lote de terreno a favor de J.N.B.A., de fechas 14 de mayo de 1986 y 25 de febrero de 1993 evacuados ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, y Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas; Título supletorio de propiedad de bienhechurías a favor de M.N.G.d.B., S.F. y J.N.B.G., de fecha 25-10-1993, evacuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Los Teques; título provisional de únicos y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de la Sucesión de J.N.B.G., evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25-10-1993; Título de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS expedido en fecha 12 de julio de 2005 a favor de los herederos de M.N.G.d.B., ciudadanos J.N. y S.F.B.G., evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Asimismo, acompañaron planillas de pago por concepto de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, expedidas por el Ministerio de Hacienda y solvencia de pago por tal concepto expedida por dicho Ministerio.

El Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

En el mismo orden, el artículo 937 eiusdem, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

Sobre este particular es importante destacar que, según lo ha establecido la jurisprudencia (C.S.J., sentencia del 28 de junio de 1991), el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; en el mismo sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1975, la antigua Corte Suprema de Justicia ratificó su criterio en el sentido que, el justificativo de testigos (Título Supletorio), es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre.

SEGUNDO

Sentado como fue el anterior criterio, este Juzgado observa que de las pruebas presentadas se desprende que los ciudadanos J.N.B.G. y S.F.B.G., supra identificados, se encuentran poseyendo un lote de terreno en su condición de productores agropecuarios dedicados especialmente a la actividad agrícola, que consta de una superficie definida y deslindada de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (89.636 Mt.2), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos naturales siguientes establecidos desde la ocupación de su causante J.N.B.A. y que constan en copia del plano topográfico que anexaron los interesados a las presentes actuaciones y son: NORTE: Quebrada; SUR: Sector Mataruca-Lagunetica, con carretera en medio; ESTE: Con posesión que es o fue de A.J.D., Quebrada en medio; y OESTE: Con el fundo Las Trinitarias, posesión que es o fue de L.K..

Dicho fundo lo adquirieron por herencia de sus padres J.N.B.A. y N.G.B., según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral expedida por el SENIAT (S1) Nro. H90A026483, del Expediente Nro. 952560 en fecha 03 de agosto de 1995, emanada del Ministerio de Hacienda SENIAT Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación en herencia dejada por el señor J.N.B.A., y, Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones F02 Nro. 0071910F04 Nro. 00227065 entregada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital bajo el Acta de recepción RCA/DR/CS/2005/25154 agregadas al Expediente Nro. 053591, en el Sistema de Información Automatizado de Sucesiones SIAS-INF/RCA de fecha 25 de noviembre de 2005 y la correspondiente aclaratoria de linderos entregada y recibida por la Administración en fecha del 03-02-2006, en herencia dejada por la señora M.N.G.D.B., comprendidas y enclavadas estas a su vez dentro de una de mayor extensión de tierra asentada en terreno propiedad y dominio del patrimonio privado de la Nación venezolana ubicado y comprendido por ochenta (80 has.) hectáreas aproximadamente en el lugar conocido con el nombre de “LAGUNETICA” en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; pertenecen dichas tierras al Patrimonio del dominio privado Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse, parte, en un conjunto de adquisiciones hechas por el investigado J.S.A., los cuales terrenos la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito las pasó a ser propiedad del dominio privado de la Nación venezolana por decisión de fecha 27 de julio de 1.961 y suficientemente identificadas en el Aparte VIII Numeral 8°, Letra a) de dicha sentencia en la cual se especifica: “...de la documentación recabada, que en fecha 19 de marzo de 1955, L.N.d.G., R.G.N. y C.G.d.T., venden a J.S.A., una finca de ochenta (80) hectáreas, ubicada en el lugar denominado LAGUNETICA, adquirida por el investigado, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, bajo el Nº 84, folio 154, vto. al 156 protocolo 1° tomo III, correspondiente al 2° trimestre del año 1956, con los siguientes linderos: Norte, con el camino vecinal que conduce al sitio llamado o conocido con el nombre “Pozo de las Rosas”; Sur, la quebrada “La Galera”; Este, posesión cafetera que es o fue de J.B., quebrada en medio; y Oeste posesión de café que es o fue de J.S., fila en medio” (sic), sentencia que fue registrada por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy denominada de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 1, Protocolo 1° , Tomo 4°, del 2°, Trimestre de 1.962 en fecha 07 de mayo de 1.962 , registro que se cumplió conforme mandato de la Procuraduría General de la República al Ciudadano Registrador primeramente antes mencionado en Oficio Nº 835 del 16 de marzo de 1.962 y de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos en Oficio Nº 0299 de fecha 14 de marzo de 1.962 los cuales quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes respectivo bajo los Nº 116 y 117 en fecha 2° Trimestre del año de 1.962. Todo ello con la obligada publicación en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, a saber: Año XCII Mes VIII Caracas 19 de junio de 1.964 N° 911 Extraordinario; y del año XCVI Mes IX Caracas, miércoles 19 de junio de 1.968 N° 1213 Extraordinario, respectivamente, documentación anexada a los recaudos correspondientes de esta solicitud. La parcela de terreno, comprendían una superficie bien definida y deslindada contentiva de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS EXACTOS (89.636 mts2.) y, objeto sub. Judice, con forma de polígono irregular de topografía quebrada con una inclinación y pendiente de 19 % aproximadamente desde lo largo de su fachada principal SURESTE en caída ligera hasta el lindero NORTE sobre la que existen construidos espacios amplios, abiertos y escalonados hechos a propósito para terrazas firmes entresacadas por trabajos terraplaneados realizados para la construcción en donde se encuentra la vivienda principal, galpones de cría y engorde de aves de corral, depósito de agua y otros servicios vinculados, está dedicada al fomento en toda su capacidad a la explotación agro industrial y cría de aves en el fundo: el cual susodicho inmueble también se identifica con mayor determinación con su fachada SURESTE que es su frente y que da a la Calle El Pardillal, con el Nº 54, Sector Mataruca, Lagunetica, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , y, pertenecen dichas tierras al Patrimonio del dominio privado Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre los antes mencionados linderos los interesados herederos realizaron un levantamiento topográfico práctico y actualizado conformado por los mismos linderos naturales ya mencionados para una definición mas concisa y científica de esta poligonal irregular, como sigue, en la cual se encierra un área calculada por coordenadas comprendiendo una superficie bien definida y deslindada contentiva de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS EXACTOS (89.636 mts2), encontrándose la extensión de terreno comprendida dentro de los linderos y medidas generales siguientes en el polígono irregular mencionado como se expresa en el plano mencionado que se desarrolla partiendo de un punto que esta identificado claramente en el Plano topográfico del terreno de la siguiente manera y ordenadas en Tablas según Tabla 1ª. Entre puntos y/o referencias A-1 – y A 41; Tabla 2ª. L1 – a Q2-; Tabla 3ª. Q 2 – a Q 19; Tabla 4ª Q 19 a L 83; Tabla 5ª.L 83 a L 1. Dicho perímetro y referenciales están en el Plano y listado, presentándose además rumbos y longitudes ordenados en las tablas, las cuales fueron agregadas en hojas separadas con su debida identificación. A tal efecto se acompañó un Plano firmado por las partes, indicativo con el nombre de la posesión ejercida sobre la superficie de tierra, levantado con señalamientos de Coordenadas, longitudes, rumbos, distancias y demás características y el cual hicieron formar parte de esta solicitud, y las cuales determinaron con aproximación dicha medida.

Asimismo, se evidencia de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el referido fundo, de fecha 18 de enero de 2007, que sobre el mismo se encuentran construidas las siguientes bienhechurías, mejoras y sembradíos que se describen a continuación, con su precio estimado por la práctico que acompañó al Tribunal: a) Mejoras Incorporadas a la Tierra: Deforestación y Mecanización con un valor aproximado de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), y Dos Kilómetros de Vialidad Interna de tierra y Dos Kilómetros de Vialidad de Concreto con un valor de Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs. 91.000.000). b) Construcciones: Casa Principal de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) conformada por un pasillo lateral que funge de estacionamiento, dos habitaciones, porche, sala-comedor, cocina, dos baños con cerámica y todos sus accesorios; techo de asbesto y tejalí, estructura de concreto, piso de terracota y cemento en laterales, paredes de bloque frisadas y pintadas, electricidad embutida y servicio de agua, en regulares condiciones de mantenimiento, con un valor estimado de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000). Casa de Cuidadora con área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 Mts2), piso de cemento, techo de acerolit, frisadas y pintadas, un baño y un cuarto, con un valor aproximado de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000). Casa para obreros de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2), techo de acerolit, paredes de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento, con instalaciones eléctricas, con tanque para agua de 1.500 lts tipo eternit y otro de fibra de vidrio de 1.000 litros elevado. Con un valor aproximado de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000). Casa para obreros de setenta metros cuadrados (70 Mts2), estructura de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos habitaciones, sala, baño, cocina, puertas de hierro y ventanas de vidrio basculante, con un valor aproximado de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000). Galpón para pollos de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2), techo de zinc, estructura de hierro, piso de tierra, paredes de bloque a más o menos un metro de alto y el resto de alfajor, con persianas protectoras de polietileno; con todos los accesorios e instalaciones eléctricas propias de la actividad avícola, en buen estado de mantenimiento y conservación, habilitado para la recepción de animales con un valor estimado de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000). Un galpón para pollos de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts2), con iguales características del anterior, con un valor estimado de Ciento Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 195.000.000). Un galpón para pollos de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts2), con iguales características del anterior, con un valor estimado de Ciento Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 165.000.000). Dos galpones integrados para pollos, de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 Mts2), con iguales características a los descritos y con dos silos con capacidad de diez mil toneladas cada uno con base de estructura de hierro con un monto aproximado de Trescientos Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 367.500.000). Un depósito de veinticinco metros cuadrados (25 Mts2), con paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, piso de cemento, puerta de hierro, en regular estado, con un valor de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000). Una cochinera de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), techo de acerolit, piso de cemento, estructura de concreto en obra limpia, con un valor estimado de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000). c) Instalaciones: Tanque subterráneo de 85 Mil Litros y su respectiva bomba, con un valor estimado de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000). Tanque de concreto de 25 Mil Litros, soportado por columnas de concreto armado, con un valor de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000). Cerca perimetral de cinco pelos de alambre con estantes de metal y madera, con una longitud de 1.2 kilómetros, con un valor estimado de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000). Acometida eléctrica constituida por 1.500 metros de tendido eléctrico trifásico de 220 KVA, y dos bancos de transformadores con sus correspondientes instalaciones y equipos, con un valor estimado de Veinticuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 24.800.000). d) Cultivos: Existen aproximadamente tres hectáreas sembradas con cultivos en forma dispersa a saber: Trescientas matas de limón persa, noventa de aguacate, veinte de mandarina, cincuenta de lechosa y veinte de higo, con un valor estimado de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000). Siendo el valor total de las mejoras, construcciones, instalaciones y cultivos de Un Millardo Noventa y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.097.350.000).

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara como TÍTULO SUPLETORIO Suficiente las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de las bienhechurías, mejoras y sembradíos antes descritos, a favor de los ciudadanos J.N.B.G. y de S.F.B.G., venezolanos, mayores de edad, hábiles, casados, de este domicilio, dedicados a las actividades campesinas propias del agro y de la cría, en especial a la actividad avícola, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.530 y 6.006.306 en su orden, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse originales de las presentes actuaciones a los interesados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA Acc.,

LARY C.S.

Sol. 2006-725

CEVG/lcs/eleana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR