Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº AP71-S-2012-000009

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Solicitud de Exequátur/Rechaza la Solicitud/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: N.J.D.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Finlandia, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.159.027.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: E.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.604.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.547.

    PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: MERJA MIRJAM PALOKANGAS, de nacionalidad Filandesa, mayor de edad, titular de pasaporte Filandés Nº 13563000.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.-

  2. DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-

    Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado E.A.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano N.J.D.B., mediante el cual solicitó por el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia HP 09/11077, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Helsinkin, Finlandia, en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.J.D.B. y MERJA MIRJAM PALOKANGAS, en fecha 7 de febrero de 2007, en el Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Venezuela.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud a esta alzada, que por auto de fecha 25 de mayo de 2012, le concedió a la parte solicitante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, para que consignará a los autos la solicitud o demanda que inicio el proceso de divorcio y el fallo en extenso que acordó el divorcio de los ciudadanos N.J.D.B. y Merja Mirjam Palokangas, con la advertencia que la falta de cumplimiento de lo requerido en lapso acordado se procederá a rechazar la solicitud planteada.

    Transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte solicitante tal como se verifica del cómputo dictado en esta misma fecha, se procede a resolver en los términos siguientes:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento se aprecia para resolver que el exequátur, es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Helsinkin, Finlandia, en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.J.D.B. y MERJA MIRJAM PALOKANGAS, en fecha 7 de febrero de 2007, en el Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Venezuela; país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    .

    Asimismo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

    Articulo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    En el caso de autos, se evidencia que se solicitó la consignación en extenso de la sentencia HP 09/11077, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Helsinkin, Finlandia, en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre la partes, debidamente traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, autorizado en el idioma respectivo, así como la solicitud o demanda que inició el proceso de divorcio en cuestión para verificar el inicio del trámite ante esta instancia superior, concediéndole a la parte solicitante un lapso prudencial de treinta (30) días de despacho, sin que conste en autos que haya cumplido con lo exhortado, por lo que resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por el abogado E.A.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano N.J.D.B., mediante el cual solicitó por el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia HP 09/11077, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Helsinkin, Finlandia, en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.J.D.B. y MERJA MIRJAM PALOKANGAS, en fecha 7 de febrero de 2007, en el Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Venezuela, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente a presentar la solicitud dando cumplimiento a lo requerido. Así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se RECHAZA la solicitud de exequátur efectuada por el abogado E.A.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano N.J.D.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Finlandia, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.159.027 mediante el cual solicitó por el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia HP 09/11077, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Helsinkin, Finlandia, en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.J.D.B. y MERJA MIRJAM PALOKANGAS, de nacionalidad Filandesa, mayor de edad, titular de pasaporte Filandés Nº 13563000, en fecha 7 de febrero de 2007, en el Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Venezuela.-

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ

    EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-S-2012-000009

    Interlocutoria con Carácter de Definitiva

    Solicitud de Exequátur/Rechaza/“D”

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce y diez post meridiem (12:10 P.M.),

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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