Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0575-05.

PARTE ACTORA: N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.878.364.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: HEIKIN PAIVA y U.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.327 y 32.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.G., C.N., A.F., J.A., J.L.C. y DANIELSALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.999, 56.566, 57.044, 62.856, 52.041 y 98.766 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de enero de 2005, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano N.J.C.R. contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A.

En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 04 de febrero de 2005, se fijó la Audiencia para el día 07 de junio de 2005, a las 12:00 m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el ciudadano N.J.C.R. señaló en su libelo de demanda, que en el cargo de transportista comenzó a prestar sus servicios para la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., con un supuesto contrato de transporte, recibía la mercancía a nombre de la firma mercantil TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., supuesto porque alega nunca firmó contrato como representante de la citada empresa, con fecha de inicio desde el 11 de mayo de 1999 hasta el 08 de agosto de 2003, fecha ésta de despido.

Señala, que él personalmente recibía la mercancía por parte de GRUPO TRANSBEL, C.A., dos veces al mes, facturadas con orden de entrega/guía de despacho, a nombre de TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., para ser distribuida en el mes de recibida a los comerciantes detallista, que figuraban en la cartera geográfica de la demandada, obligado a no vender ni negociar, ni transportar otro producto o mercancía, propiedad de la empresa fuera de la zona de exclusividad de la referida empresa.

Por lo antes expuesto, solicita le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad acumulada, las vacaciones cumplidas y las fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades y la diferencia de salario descontado equivalente a la cantidad de Bs. 12.827.364, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada niega la existencia de una relación laboral entre el ciudadano N.J.C. y el GRUPO TRANSBEL, C.A., alegando la existencia de una relación de carácter comercial, y en consecuencia, niega cada uno de los conceptos y montos demandados.

Asimismo, se desprende que la demandada promovió la reconvención por considerar que el actor al momento de demandar, incurrió en fraude procesal.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró Sin Lugar la acción propuesta por el ciudadano N.J.C.R., por considerar que no logró demostrar el vínculo laboral que alegó.

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que su representado fundamentó su demanda en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el pensó que prestaba una relación personal que fue considerada por la demandada como una relación mercantil, y en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Republica. Bolivariana de Venezuela.

Señala, que el Tribunal de Primera Instancia no tomo en consideración para decidir el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su decir, se puede ver de las actas procesales, que la parte demandada trajo hechos nuevos al proceso, alegando la existencia de una relación comercial con mi representado, la cual no fue debidamente demostrada, y negó todos los hechos demandados sin determinar el fundamento de su negativa, lo que conlleva a la consecuencia de admisión de los conceptos solicitados .

Asimismo señala, que en la oportunidad probatoria promovió unas testimoniales, que no fueron apreciadas por el a-quo, siendo que en su decir, las mismas coincidían con la declaración de nuestro representado y demostraban la relación laboral y la exclusividad, por lo que considera que el demandante si tenía derecho a hacer la reclamación de prestaciones sociales.

Aduce, que se dieron los supuestos de una relación de trabajo, es decir, que el demandante trabajaba por cuenta ajena, percibía un salario, se encontraba subordinado en virtud de una exclusividad, ya que no podía vender otro producto, no podía desviarse la zona determinada por la empresa.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: Que el recurso de apelación debe versar contra los vicios que pueda contener la sentencia que se apela y no sobre hechos alegados que quedaron debidamente probados por las partes.

Arguye, que si bien el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentó su demanda en la existencia de una relación laboral, la misma quedo desvirtuada, siendo declarado por la recurrida la existencia de una relación de carácter mercantil, entre la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., de la cual el demandante era socio, y la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A.

Señala, que contrario a lo expresado por el recurrente, las testimoniales por él promovidas si fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia, tan es así, que el a-quo tomando en consideración esas testimoniales determinó que la prestación de servicios no era personal, por cuanto se realizaba a través de varios choferes.

Asimismo, el apoderado judicial de la demandada procedió a realizar una síntesis de los hechos ocurridos, señalando que el demandante alegó la existencia de una relación laboral con su representada, en el cargo de transportista, haciendo mención a un contrato, y negando su existencia por no estar firmado, indicando que recibía mercancía de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., dos veces al mes, la cual a nombre de TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., repartía en los modos y lugares asignados por la compañía.

Aduce nuevamente, que en el juicio tanto de las probanzas aportadas por la demandada como de las probanzas aportadas por la parte actora, quedo demostrada la relación mercantil entre GRUPO TRANSBEL, C.A. y TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., toda vez que el servicio de transporte era prestado por múltiples choferes y no personalmente, prestado a cuenta y riesgo de transporte nuevo siglo, sin subordinación alguna, como se puede apreciar de la altísima remuneración percibida por el supuesto trabajador, de las guías de despacho y de entrega, así como, de la denuncia formulada por el propio actor ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Capitulo III

De la carga de la Prueba

En los términos en que quedó planteada la controversia, y en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá la demandada demostrar el hecho nuevo por ella alegado; es decir, que la relación existente con el demandante era de carácter mercantil.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

1) Cursantes a los folios 256 al 274 del cuaderno de recaudos, copias certificadas de Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A. La presente documental constituye una prueba por escrito de las consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no ser tachada por la parte contraria, adquiere valor probatorio. Ella sirve para demostrar la existencia de la mencionada empresa, de la cual el ciudadano N.J.C.R. es accionista y Presidente. Así se establece.-

2) Cursantes a los folios 324 al 368 del cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de Guías de Despacho. Tratándose de pruebas, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse en juicio, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad. Sin embargo, la parte actora promovió a los autos, en la oportunidad probatoria, copias simples y al carbón de las referidas Guías de despacho, a excepción de las cursantes a los folios 324, 326 al 330, 333, 338 al 351, 355, 360 al 368, las cuales al estar dentro de un grupo y no ser desconocidas por el actor, este Tribunal al igual que las demás copias, les otorga valor probatorio. La totalidad de las Guías de despacho, demuestran que la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., contrataba los servicios de la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., para el transporte y distribución de sus productos, empresa de transporte que a su vez empleaba distintos choferes para desempeñar esa labor. Así se establece.-

3) Cursantes a los folios 308 al 323 del cuaderno de recaudos, certificación de datos de vehículos automotores, emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT). Observa este sentenciador, que las instrumentales en cuestión son impertinentes, por cuanto el peticionante no pudo ejercer control sobre las mismas, y en este sentido, se desechan del presente juicio sin atribuírseles valor probatorio alguno. Así se establece.-

4) Mérito favorable de los elementos probatorios que cursan en autos, particularmente de la constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de los supuestos ingresos del demandante. En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

5) Cursantes a los folios 291 al 307 del cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de facturas de control emanadas de la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A. Si bien en atención al criterio vigente respecto de las copias simples, las presentes documentales carecerían de valor probatorio; no obstante, observa este sentenciador que la parte actora promovió a los autos, copias simples y al carbón del mismo tenor que las referidas facturas, a excepción de la cursante al folio 300, la cual al estar dentro de un grupo y no ser desconocida por el actor, este Tribunal al igual que las demás copias le otorga valor probatorio. La totalidad de las facturas de control, demuestran que la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., le cobraba a la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., una determinada suma de dinero con ocasión de unos despachos. Así se establece.-

6) Cursantes a los folios 275 al 290 del cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de comprobantes de egreso. En aplicación del criterio respecto de las copias simples, las presentes documentales carecen de valor probatorio, y en consecuencia, este Tribunal Superior las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

7) Prueba de informe al Banco Mercantil, C.A., a fin de que informe al Tribunal las personas que poseen firma autorizada en la cuenta corriente No. 01050029031029263353, cuyo titular es TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., y los estados de cuenta referentes a los meses de enero de 2003 a agosto de 2003, ambos inclusive; el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de octubre de 2004, y del que se evidencia, que el ciudadano N.C. es el primer titular de la cuenta corriente antes citada. Asimismo, del mencionado informe puede apreciar este Tribunal, los estados de cuenta de la referida empresa, en los que se observa, que la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., tenía unos ingresos millonarios, que superan con creses el salario promedio mensual devengado por personas que ejercen la profesión de transportistas. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por dicha parte junto al escrito libelar y para ello se observa:

1) Cursante al folio 05 de la pieza principal del expediente, hoja de cálculos de prestaciones sociales, la cual nada aporta al proceso, por cuanto la misma fue elaborada por el Ministerio de Trabajo solo a título informativo. Así se establece.-

2) Cursantes a los folios 06 al 13 de la pieza principal del expediente, ingresos desde enero hasta agosto de 2003. Si bien las presente instrumentales carecen de firma que las autentique, la parte demandada las da por reconocida, tal como se desprende de su escrito de promoción de pruebas y en ese sentido, adquieren pleno valor probatorio. De ellas se puede apreciar, los ingresos mensuales alegados por el demandante, los cuales a criterio de quien decide, constituyen una suma de dinero muy elevada, que superan el salario promedio devengado en estos tiempos por los trabajadores que se desempeñan en la labor de transportistas, lo que hace presumir a este juzgador, que la relación que existió entre el peticionante y la demandada, es de carácter comercial. Así se establece.-

3) Cursante al folio 14 de la pieza principal del expediente, factura identificada bajo el No. 0230. La presente documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocida y demuestra que la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., prestaba servicios de transporte para la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. Así se establece.-

4) Cursante al folio 15 de la pieza principal del expediente, copia fotostática de cheque signado con el No. 00018063, el cual por tratarse de una copia simple, carece de valor probatorio, y en ese sentido, se desecha del juicio. Así se establece.-

5) Cursante al folio 16 de la pieza principal del expediente, listado de productos con sus respectivos precios. Este Tribunal desecha del juicio la presente documental por carecer la misma de firma autógrafa que garantice su autenticidad. Así se establece.-

6) Marcado con la letra “C”, denuncia efectuada por el ciudadano N.C.R. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de junio de 2003, en la cual se señal que uno de los prestatarios de servicio de la empresa Nuevo siglo, que a su vez prestaba servicios a la demandada, sufrió un hurto que motivó a la respectiva denuncia. Por ello cobra fuerza la tesis de la demandada de que la relación de trabajo no era de carácter personal sino por intermedio de terceros. Así se establece.-

Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios probatorios:

1) Cursantes a los folios 03 al 08, copias certificadas de Registro Mercantil, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado sobre la misma. Así se establece.-

2) Cálculo de ingreso consignado en el expediente, desde enero de 2003 hasta agosto de ese mismo año y factura de control No. 0230. Las instrumentales en cuestión ya fueron valoradas por este Tribunal, por lo que se da por reproducido el análisis efectuado sobre las mismas. Así se establece.-

3) Facturas de control, resumen total, preliquidación, cuadre de incentivo, destino, guía de despacho. De estas documentales, observa este sentenciador, que las facturas de control y las guías de despacho ya fueron objeto de análisis por parte de este Tribunal, y en consecuencia, se da por reproducida la valoración que sobre las mismas se hizo. Ahora bien, respecto de las restantes documentales, se evidencia que carecen de firma autógrafa que las legitime, por lo que este Tribunal las desecha del presente juicio sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

4) Cursante a los folios 215 al 241 del cuaderno de recaudos, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no nada aporta a los autos, por lo que este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

5) Testimoniales de los ciudadanos M.A.B. y H.A.G., los cuales al interrogatorio formulado, respondieron que conocían al actor, del GRUPO TRANSBEL, C.A., debido a que trabajaron con él prestando servicios de transporte para la mencionada empresa, trasladando mercancía a unas zonas determinadas, en vehículos propios, con la ayuda de otros transportistas para poder ejecutar dicha labor. De las declaraciones rendidas por los testigo supra citados, quedo demostrado que el demandante no prestaba sus servicios de manera personal sino por medio de otras personas. Así se establece.-

Quedan a.y.v.l. pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Capítulo IV

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Indica la sentencia apelada, la no existencia de una prestación de servicios de carácter personal sino de carácter mercantil entre el ciudadano N.J.C.R. y la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A.

Oportuno resulta destacar el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma reza: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

Asimismo, consagra el artículo 49 de la mencionada Ley, que patrono es el la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuera el número.

El Legislador en las disposiciones supra citadas definió lo que se entiende por trabajador y patrono, y siempre el trabajador será una persona natural, mientras que el empleador podrá ser una persona natural o jurídica.

El contrato de trabajo debe gozar de las condiciones o requisitos generales de cualquier contrato o convención, vale decidir objeto, consentimiento y causa. En esta vertiente, se debe analizar lo referente a las características del objeto del contrato de trabajo y el mismo lo constituye la actividad de la prestación del servicio, de lo que deviene que la misma –la prestación del servicio- debe inexorablemente ejecutarse personalmente por parte de quien presta el servicio [trabajador]. El objeto del contrato debe ser lícito y la característica primordial la constituye la subordinación; que en palabras del maestro R.A.G., “(…) La subordinación implica para el patrono el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa, y, para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder. (…)”.

En este marco conceptual, debe afirmarse, que la prestación del servicio por parte de quien ejecuta la labor, debe ser remunerada y por cuenta ajena; en criterio de quien decide, la amenidad entraña para el empleador los riesgos propios de la actividad y el provecho que genere queda en beneficio de la fuente de empleo.

En el caso de autos, con las pruebas producidas por las partes, quedó demostrado, que el peticionante era socio y Presidente de la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., y de las ordenes de entrega producidas en copias simples por la demandada y simultáneamente en copias al carbón por la parte actora, se evidencia que la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. contrataba con la empresa TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., para que le prestara los servicios de transporte y distribución de la mercancía, y el hoy accionante, no prestaba la labor de forma personal, solo en forma esporádica conducía alguna de las unidades, lo que conlleva a pensar a quien decide, que no se cumple con uno de los requisitos esenciales del contrato individual de trabajo, como lo es el concepto de subordinación y que el demandante prestaba el servicio pero a través de otras personas.

Otro de los requisitos fundamentales para que opere un contrato individual de trabajo, es que la prestación del servicio debe ser remunerada; no obstante, referente a la naturaleza del salario invocado por el demandante, el mismo es elevado en relación a personas que prestan la misma labor, tanto para el sector público como para el privado, lo que a criterio de la demandada, hace presumir que no se este frente a un contrato de trabajo, sino frente a una relación mercantil, criterio compartido por esta Alzada, ya que en la actualidad ningún trabajador de esta naturaleza puede acceder a un salario tan elevado.

Asimismo, la parte actora afirmó que recibía la mercancía por parte de GRUPO TRANSBEL, C.A., las cuales eran facturadas con Orden de Entrega/Guía de Despacho, a nombre de TRANSPORTE NUEVO SIGLO, C.A., pero que nunca se había firmado un contrato para el traslado de la mercancía; ello en criterio de quien decide, no invalida el contrato de transporte, como sabemos los contratos pueden ser verbales o escritos, por lo que perfectamente podríamos estar en presencia de un contrato verbal, el cual quedó suficientemente demostrado con las guías de despacho.

Así se decide.

Sobre las consideraciones expuestas concluye quien decide, que la relación que existió entre el peticionante y la empresa demandada, fue una relación de naturaleza distinta a la laboral, al no existir una prestación de servicios personal y subordinada.

Así se declara

En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, debe pronunciarse este sentenciador, aun cuando no fue objeto de los alegatos en la audiencia de apelación. En este sentido, cabe destacar que al proponerse la reconvención, surgía para la recurrida la obligación de pronunciarse sobre la misma; sin embargo, operó un completo silencio. Este silencio por parte del Tribunal de la Primera Instancia, así como, el silencio de la parte demandada, obligan a concluir a este sentenciador, que la parte accionada abandonó la reconvención y no tuvo interés en ella.

Así se declara.

Por último, la recurrida señaló que no hay condenatoria en costas atendiendo a la naturaleza de la labor, aun y cuando el salario alegado por el demandante supera los tres salarios mínimos; no obstante, este sentenciador no puede entrar a modificar la sentencia en detrimento del recurrente, toda vez que se violaría el principio de reformatio imperio, por lo que solamente procede de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por parte del recurrente de las costas producidas por el presente recurso de apelación.

Capitulo V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- Se condena a la parte actora apelante al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) día del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/PV

EXP N° 575-05

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