Decisión nº PJ0652010001564 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

ASUNTO : VP02-S-2008-003072

RESOLUCION N°.-1564-10

Visto la solicitud efectuada por la abogada: YUSMARY FERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual solicita a este Tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano: N.D.J.C.M., Venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1984, de estado civil concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.809, hijo de los ciudadanos: M.M. Y H.C., residenciado en: en el Barrio Caribe, casa 165 al lado del colegio P.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual pide a esta Tribunal Revocar la Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, por el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad que admitió los hechos y se acogió a este medio alternativo a la prosecución del proceso. Este Juzgado para decidir observa: Que la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público en su solicitud efectuada en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar del día 05 de Noviembre de 2010, donde textualmente expuso: “ Ratifica la solicitud realizada por la abogada TATIANA RINCON, EN FECHA 06-O9-2010, asimismo considera esta representación fiscal inoficiosa la fijación de la Audiencia Oral de Verificación, por cuanto consta en actas el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado, es por lo que solicito muy respetuosamente se proceda de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° y se decrete la Revocatoria de la Suspensión del Proceso y como consecuencia se dicte la Sentencia Condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos expuesta por el acusado ciudadano: N.D.J.C.M., ES TODO”. Una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa y donde el ciudadano: N.D.J.C.M. figura como acusado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOSILETH BAEZ, se verificó su incomparecencia reiterada a los actos de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones que han sido fijados por este despacho judicial; aunado al hecho de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Enero de 2009, donde se Acordó a su favor la Suspensión Condicional del Proceso por haber admitido los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público; las cuales se refieren a: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta días (60) días, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 del Código Orgánico Procesal. 2) No agredir ni lesionar física o verbalmente a la víctima, así como a ninguna otra persona durante el lapso de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el ordinal 2° ejusdem. 3) Restituir los daños patrimoniales causados a la víctima, en un lapso de treinta (30) días, es decir un plazo hasta el 21-02-2009, para levantar la vivienda que él mismo incendió, debiendo consignar constancia de que se realizó. 4) Se decretaron las Medidas de Seguridad y Protección para la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. 5) Asistir al Equipo Interdisciplinario el día 05 de Marzo de 2009 a las 9:00 a.m. Por cuanto se constató en actas que el acusado: N.D.J.C.M. no dio cumplimiento a la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días, lo cual se evidencia del oficio signado con el Nº 390-10, suscrito por la Abogada ODESSA J.D.d.P. de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario asignada al acusado, quien informa a este Despacho Judicial que el ciudadano: N.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.836.809, concluyó de manera insatisfactoria, por haber incumplido por nueve meses su régimen de presentación, ya que después de presentarse se desconecto de esa dependencia. Riela al folio cincuenta (50) del expediente. De la misma forma, al folio cincuenta y cinco (55) riela oficio suscrito por las evaluadoras del Equipo Interdisciplinario, de fecha: 24 de Agosto de 2010, signado con el Nº 0123-2010, donde hacen del conocimiento de este tribunal que el acusado: N.D.J.C., plenamente identificado en actas, NO ASISTIO a la evaluación ordenada. En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……

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Asimismo, el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevé:

El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1°.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

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Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como las normas Constitucionales y Procesales transcritas up supra; este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA expedir ORDEN ESCRITA DE ARRESTO JUDICIAL, en contra del ciudadano: N.D.J.C.M., Venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1984, de estado civil concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.809, hijo de los ciudadanos: M.M. Y H.C., residenciado en: en el Barrio Caribe, casa 165 al lado del colegio P.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que una vez sea aprehendido lo presenten ante este Despacho Judicial; en este sentido se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: Expedir ORDEN ESCRITA DE ARRESTO JUDICIAL, en contra del ciudadano: N.D.J.C.M., Venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1984, de estado civil concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.809, hijo de los ciudadanos: M.M. Y H.C., residenciado en: en el Barrio Caribe, casa 165 al lado del colegio P.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que una vez sea aprehendido lo presenten ante este Despacho Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. R.D.V.C..

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA.

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