Decisión nº 528 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2006, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

Ocurre el ciudadano N.C.P., titular de la cedula de identidad numero: V-2.877.9 domiciliado en el conjunto residencial nuestra señora del Chiquinquirá en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido por las Abogadas Haymed Antunez Castellanos y Yusmeny Añez Faria, inscritas en el 1npreabogado bajo los Nos. 47.846, y 46687 respectivamente; domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco la primera y la segunda en Maracaibo del Estado Zulia, e intenta acción de A.C. contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA GOMEZ DIAZ, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 2000, anotada bajo el No. 6, Tomo 14-A., acción que ejercita con fundamento a los artículos 1, 2, 5, 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la acción agraviante de la indicada empresa a su derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución Nacional.

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de a.c. está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: E.M.M., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de un acto especifico por parte del ciudadano H.G., quien funge como Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA GOMEZ DIAZ, C.A., y tratándose el supuestamente ente agraviante de una persona jurídica, aceptada por la norma del artículo 2 de la expresa Ley Especial, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA LA

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De un cabal examen cognitivo de la presente demanda, se desprende que acude el precitado ciudadano N.A.C.P., con la asistencia ya sentada e intenta A.C. contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA GOMEZ DIAZ, C.A., argumentando:

• QUE SE LE HA VIOLADO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO QUE TIENE POR VIRTUD DEL DOCUMENTO AUTENTICADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2000, EL CUAL QUEDÓ ANOTADO BAJO EL NÚMERO 12, TOMO 48, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO.

• QUE VISTO EL INCUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO INTENTO FORMAL DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CONTRA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GOMEZ DIAZ, C.A., CORRESPONDIENDO EL CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE 38714 AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, AUN NO DECIDO.

• QUE POSTERIORMENTE DISTRIBUIDORA GOMEZ DIAZ, C.A, EMPRESA VENDEDORA, ACCIONO EN SU CONTRA MEDIANTE ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO CONOCIENDO DE LA MISMA EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PROCEDIMIENTO QUE FUE SUSTANCIADO Y SENTENCIADO DECLARANDO QUE EFECTIVAMENTE EL DEMANDADO CANCELO CASI EN SU TOTALIDAD EL PRECIO DEL INMUEBLE DADO EN OPCION DE COMPRA VENTA SIN CONSTITUCION DE HIPOTECA TAL COMO SE DETERMINO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN.

• QUE ESTA DECISION EVIDENCIA SU DERECHO SOBRE EL INMUEBLE QUE OPCIONO Y QUE VIENE POSEYENDO DESDE QUE FIRMO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, Y DEL MISMO DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO DONDE SE LE IDENTIFICA COMO POSEEDOR DEL INMUEBLE.

• QUE EL INDICADO INMUEBLE FUE HIPOTECADO EN FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2005,

• QUE SE LE VIOLENTA EL DERECHO RECONOCIDO EN SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, POR CUANTO CONTINUA VIGENTE EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA CELEBRADO Y POR ELLO SOLICITA RECURSO DE AMPARO PARA QUE NO SEAN DESALOJADOS CON OCASIÓN A LA HIPOTECA DEL INMUEBLE CONSTITUIDA POR LA EMPRESA VENDEDORA DISTRIBUIDORA GOMEZ DIAZ C. A., EN RESGUARDO AL DERECHO QUE TIENE DE CONTINUAR POSEYENDO CON ANIMO DE SER PROPIETARIO

• QUE POR TODO ELLO SOLICITA EL A.C. POR HABERSELE VIOLENTADO EL DERECHO QUE LE DA LA LEY DE CONTINUAR EN EL INMUEBLE COMO ACTUALMENTE LO ESTA, EN CALIDAD DE SER PROPIETARIO Y POSEEDOR DE LA COSA COMO DUEÑO.

• QUE SOLICITA NO SER SACADO DEL INMUEBLE QUE VIENE POSEYENDO DESDE EL AÑO 2000.

• QUE EL 20 DE DICIEMBRE DE 2005 VIO POR LAS INMEDIACIONES DEL REGISTRO INMOBILIARIO A H.G., REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA AGRAVIANTE Y DECIDIO ENTRAR Y SOLICITAR LOS LIBROS, DANDOSE CUENTA QUE ESTE LO HA HIPOTECADO, ENTONCES SOLICITO UNA COPIA CERTIFICADA DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO; Y SIENDO ASÍ VIENE A SOLICITAR CON EL CARÁCTER DE URGENTE EL A.C. EN RESGUARDO DEL INMUEBLE QUE VIENE POSEYENDO, EN PROTECCION HASTA QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL EN LA CAUSA 38714, LE OTORGUE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO.

Así las cosas, este Tribunal desprende que los hechos denunciados, se encuentran radicalmente dirigidos a la búsqueda de la protección de la posesión, la cual según afirmaciones del denunciante le fue reconocida mediante la sentencia proferida por este Juzgado en el juicio de Resolución de Contrato que intentare la empresa agraviante en su contra, y que estando autorizado a poseer el inmueble objeto del contrato es urgente que se le decrete a.c. en protección para que no se le desaloje del mismo, hasta tanto le sea reconocida judicialmente la titularidad o propiedad, por cuanto la conducta del representante legal de la agraviante, al haber constituido hipoteca legal a favor de una tercera persona, refleja la clara intención de no reconocerle sus derechos de posesión y propiedad, de allí que se sienta severamente lesionado en su derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 3° de la Carta Magna.

Analizados los argumentos fácticos trascritos parcialmente, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera este Organo Jurisdiccional que la acción de a.c. postulada no puede ser admitida, por estar el denunciante incurso en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones no solo versar sobre normas de orden sublegal, sino que existen vías ordinarias expeditas y preestablecidas para dilucidar sus pretensiones, tales como el ejercicio de una acción interdictal.

Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro M.T. en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.

Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de a.c.. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En fuerza de esta labor de análisis, entonces corresponde a este Organo Jurisdiccional, en función del pronunciamiento que se hará sobre la inadmisibilidad in limine litis de la acción, proceder en estos estadios atender a los criterios expuestos sobre el asunto por el m.T. de la República, el cual reclama en el juez de amparo que conoce –como primera instancia- de la acción debe efectuar un estudio previo, en aras de la brevedad que caracteriza a la acción de amparo, y del principio de economía procesal, y declararla improcedente in limine litis.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 05-1707, de fecha 12 de diciembre 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero.)

En misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

…Omisis…

Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que el ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal, de amparo o restitutorio, según sea el caso, en aras de protección de la alegada posesión desplegada sobre el inmueble señalado por éste, vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus pretensiones posesorias; con lo cual se determina que el A.C. accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de A.C. in examine, es NADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.C.P., titular de la cedula de identidad numero: V-2.877.9 domiciliado en el conjunto residencial nuestra señora del Chiquinquirá en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA GOMEZ DIAZ, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 2000, anotada bajo el No. 6, Tomo 14-A, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

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