Decisión nº 1242 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano Á.N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.693.735, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, NILIAN G.D.D., en contra de la ciudadana D.L.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.326, en beneficio de su hija R.M.C.N..

A esta solicitud se le dio entrada el 18 de Julio de 1988, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 20.784 asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana D.L.C.N., ante ese Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente procedimiento de Fijación de Pensión Alimentaria, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Primera del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.

En fecha 20 de Julio de 1988, las partes intervinientes en este proceso consignaron un convenimiento en relación a la Pensión Alimentaría en beneficio de su hija R.M.C.N., y en fecha 03 de Agosto del mismo año ese Tribunal le impartió su aprobación y homologación.

A través de escrito de fecha 28 de Julio de 1989; la ciudadana D.L.C.N., asistida por la abogada M.P.D.M., inscrita en el INPREABOGADO N° 10.330, solicitando aumento de la Pensión Alimentaría fijada en beneficio de la niña R.M.G.C.; en el Convenimiento arriba mencionado.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 1989, se puso en estado de ejecución el convenimiento celebrado en fecha 20 de Julio de 1988 entre los ciudadanos Á.N.G.B. y D.L.C.N., y se ordenó oficiar a la Empresa Maraven S.A en Lagunillas, indicándole las retenciones que debían realizar de acuerdo al convenimiento ut supra. Asimismo se le dio entrada al Procedimiento de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaría, ordenándose formar expediente, numerarlo y acumularlo al expediente No. 20.784; ordenándose la comparecencia del ciudadano Á.N.G.B., ante ese Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente Procedimiento de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaría, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Primera del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 1989, el ciudadano Á.N.G.B., consignó un cheque por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.42.000,oo), para cubrir las pensiones futuras hasta alcanzar un máximo de 24 meses, alegando asimismo que había venido cumpliendo a cabalidad con las pensiones establecidas en el convenimiento in comento.

En fecha 24 de Noviembre de 1989, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a la Empresa MARAVEN S.A, solicitando información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijo, y cualquier otro beneficio que perciba mensual el demandado de autos; y se ofició bajo el Nº3.427.

A través de diligencia de fecha 18 de Enero de 1990, la ciudadana D.L.C.N., asistida por el abogado E.N.S., inscrito en el INPREABOGADO N° 10.474, solicitó aumento de la Pensión Alimentaría fijada en beneficio de la niña R.M.G.C.; en el Convenimiento arriba mencionado.

En fecha 06 de Noviembre de 1990, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar La Revisión Por Aumento de Pensión solicitada por la ciudadana D.L.C.N., en relación a su hija R.M.C.N..

Por escrito de fecha 21 de Noviembre de 1996, se recibió solicitud de la ciudadana D.L.C.N., asistida por el abogado en ejercicio A.R.D.M., inscrita en el INPREABOGADO N° 41.809, solicitando revisión de la sentencia de Revisión de Pensión Alimentaría antes referida.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 1996, se le dio entrada al Procedimiento de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaría, ordenándose formar expediente, numerarlo y acumularlo al expediente No. 20.784; ordenándose la comparecencia del ciudadano Á.N.G.B., ante ese Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente Procedimiento de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaría, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Primera del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y citación. Por último se ordenó oficiar a la Empresa MARAVEN S.A, solicitando información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijo, y cualquier otro beneficio que perciba mensual el demandado de autos.

En fecha 14 de Abril de 1997, las partes intervinientes en este proceso consignaron un convenimiento en relación a la Pensión Alimentaría en beneficio de su hija R.M.C.N., y en fecha 16 de Abril del mismo año ese Tribunal le impartió su aprobación y homologación.

Asimismo, en escrito de fecha 08 de Junio de 1998, el ciudadano Á.N.G.B., solicitó le fuera aumentada la pensión alimentaría que venía consignando a favor de su hija R.M.C.N..

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 1998, se le dio entrada al Procedimiento de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaría, ordenándose formar expediente, ordenó la comparecencia de la ciudadana D.L.C.N., ante ese Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente Procedimiento de Revisión por Aumento de Pensión Alimentaría, y se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 29 de Marzo de 2005 se recibió diligencia de la ciudadana D.L.C., asistida por al abogado en ejercicio J. FLORIDO, inscrito en el INPREABOGADO N° 47.760, solicitando aumento de Pensión alimentaria e incluir a la adolescente R.M.C.N. en los servicios médicos que la empresa PDVSA presta a sus empleados, en este caso al demandado de autos.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, se ordenó oficiar a la Empresa PDVSA a los fines de que incluyeran a la adolescente R.M.C.N., en los servicios médicos que la referida empresa presta a sus empleados, y para que remitieran información sobre la capacidad económica del demandado de autos, y se ordenó notificar al ciudadano Á.N.G.B., para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia ut supra.

En fecha 27 de Julio de 2005, el demandado de autos el ciudadano Á.G., consignó cheque de gerencia emitido por la entidad financiera BANESCO por ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) para apertura de una cuenta. Al respecto aclaró que la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) corresponde a la cancelación de la pensión alimenticia del mes de Julio y el saldo restante corresponde a abonos que realizara para cancelar las cantidades atrasadas.

Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2005, la ciudadana D.C., asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.M.P., inscrita en el INPREABOGADO N° 87.714, solicitó se actualizara y aumentara la pensión de alimento a favor de la adolescente de autos, así mismo consignó cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), del ciudadano Á.G., lo cual hace plena prueba de su jubilación, y solicitó que se citara al referido ciudadano.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana demandante D.C., asistida por la abogada en ejercicio C.M.P., solicitó se decretara Medida de Embargo del salario y demás conceptos laborales como cesta ticket o tarjeta alimenticia, utilidades, pensión vitalicia, bonificación anual, pensión de jubilación del seguro social por la cantidad del treinta por ciento (30%) de los mencionados conceptos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoado por el ciudadano Á.N.G.B., en contra de la ciudadana D.L.C.N., y en beneficio de su hija R.M.C.N., la ciudadana D.C., solicitó se actualizara y aumentara la pensión alimentaria a favor de la adolescente de autos.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Por los fundamentos antes mencionados, debe declararse improcedente la solicitud de revisión de convenimiento, ya que ésta debe hacerse en solicitud por separado. Así se establece.

Asimismo en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana D.C., en el sentido de que se decretara Medida de Embargo sobre el salario devengado por el ciudadano Á.N.G.B., y demás conceptos laborales como cesta ticket o tarjeta alimenticia, utilidades, pensión vitalicia, bonificación anual, pensión de jubilación del seguro social por la cantidad del treinta por ciento (30%) de los mencionados conceptos.

Observa este Tribunal que la ciudadana D.C., fundamenta su solicitud de Revisión de Sentencia y la solicitud de medidas antes mencionadas, en el incumplimiento por parte del obligado alimentario, es decir el ciudadano Á.N.G.B., cuando realmente la parte actora lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en el Convenimiento que por Aumento de Pensión Alimentaría realizaran los ciudadanos Á.N.G.B. y D.C., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el Tribunal en el auto de fecha 04 de Mayo de 1999, el cual se encuentra agregado en el vuelto del folio 211; y en caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de lo convenido.

A tal efecto, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    A este mismo respecto, el autor A.B., al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge este criterio, y explica que:

    Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos, de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.

    (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)

    Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. A.A.B.).

    Además, una demanda de cumplimiento de una obligación alimentaria que emana de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, atenta contra la seguridad jurídica, produciendo caos jurisdiccional, que inclusive puede generar una sentencia contradictoria, y se violenta el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (ut supra mencionado), pues lo que se pretende con este tipo de demandas es la misma ejecución de la sentencia.

    En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, y visto que en este mismo expediente signado con el N° 20784, se estableció en el Convenimiento que por Aumento de Pensión Alimentaría realizaran los ciudadanos Á.N.G.B. y D.C., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el Tribunal en el auto de fecha 04 de Mayo de 1999, el cual se encuentra agregado en el vuelto del folio 211; la pensión alimentaria a favor de la adolescente de autos; en consecuencia la solicitud de medidas preventivas realizada por la ciudadana D.C. debe negarse, ya que lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en el convenimiento antes mencionado; y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento; o en caso de ser insuficiente la pensión establecida en el convenimiento ut supra, lo que debe promover es la revisión de dicha sentencia por aumento de pensión alimentaria. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

NEGAR: la medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana D.C., como también la solicitud de que se aumentara la pensión alimentaria fijada en el presente expediente a favor de la adolescente de autos, por cuanto lo que debe promover la parte actora es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en el convenimiento mencionado en la parte narrativa y motiva de esta sentencia; y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento; o en caso de ser insuficiente la pensión establecida en el convenimiento ut supra, lo que debe promover es la revisión de dicha sentencia por aumento de pensión alimentaria,.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1242 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 20784.

HRPQ/sv*

Rv/HQRP

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