Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 30.233 / Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.J.Q. y F.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad números V-640.234 y V-3.982.426, respectivamente, actuando en su carácter de jubilados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y socios de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL – CARACAS).-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.786.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL-CARACAS), la cual se encuentra conformada por: J.C., N.R., L.B., E.M. y E.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.6330.885, 3.804.806, 1.620.385, 957.885 y 445.943, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente los dos primeros de los nombrados y de miembros del tribunal disciplinario los tres últimos.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: F.D.V.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.676.-

MOTIVO: amparo constitucional.-

I

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada el 18/10/2006 por los quejosos N.J.Q. y F.A.P.S. contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL-CARACAS) por la presunta violación del derecho al debido proceso específicamente en cuanto al derecho a la defensa, a ser oído y a ser sancionado de acuerdo con leyes preexistentes consagrados en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19/10/2006, la parte presuntamente agraviada produjo los documentos mencionados en su solicitud.

Por auto de fecha 23/10/2006, el Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

El 21/11/2006, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar con la presencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante así como el representante del Ministerio Público.

El solicitante compareció a la audiencia a presentar sus alegatos y la parte presuntamente agraviante dio contestación a la solicitud.

Las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.

Al finalizar las exposiciones de las partes, se las instó a promover las pruebas, para pronunciarse sobre su admisibilidad y proceder a evacuarlas.

A continuación, el representante del Ministerio Público expresó sus conclusiones y consignó escrito contentivo de las mismas.

Por último, el Juez declaró la audiencia en receso hasta la hora en la cual comunicaría la decisión.

A la hora señalada se leyó el fallo, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir in extenso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

En síntesis, los alegatos de las partes y la opinión del Ministerio Público son los siguientes:

Los quejosos sostienen que formaban parte en calidad de socios de la asociación civil AJUPTEL-CARACAS y que fueron expulsados por sus administradores, miembros de la junta directiva y del tribunal disciplinario, quienes actuaron de manera arbitraria, porque no se siguió un proceso para expulsarlos, no les participaron las razones por las cuales fueron expulsados ni les notificaron la expulsión.

Asumen que la causa de la expulsión de la cual han sido víctimas deriva de una carta de fecha 28 de Septiembre de 2006 que dirigieron a la Junta Directiva de AJUPTEL-CARACAS, donde se opusieron a un descuento que recae sobre sus pensiones “bajo el Código No.5901 por concepto de Aporte Ajuptel Caracas”.

Sostienen que la pensión del jubilado es intocable e inviolable, que ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria está facultada para incrementar los descuentos sin la previa autorización del socio jubilado, que sólo podrían descontarles tal aporte de cumplirse dos (2) premisas:

1) Que el Trabajador Jubilado expresamente haya autorizado por escrito a la empresa para ello y 2) Que el Trabajador Jubilado haya declarado su voluntad de pertenecer a la Asociación y que haya llenado y firmado las planillas de inscripción para tal efecto

. (negritas y subrayado del tribunal)

Concluyen que de lo antes expuesto se desprende una flagrante violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificados de que se les seguía algún proceso, al no haber sido oídos, al haber sido expulsados de manera arbitraria y al haber sido expuestos al escarnio público cuando se publicó la decisión sobre su expulsión en la cartelera que se encuentra a la entrada de la sede de la asociación.

Por ello solicitaron que se declare con lugar el amparo; y que se ordene el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados y su reincorporación inmediata a la asociación.

Por su parte, los presuntos agraviantes en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de amparo:

Informaron al tribunal constitucional que desde hace 14 años se ha mantenido una larga lucha en procura del reconocimiento de los beneficios de los afiliados a la asociación y de los logros que han obtenido en los últimos cuatro (4) años los representantes de AJUPTEL –CARACAS.

Señalan que las actuaciones de los quejosos desestiman la representación de AJUPTEL –CARACAS.

Manifiestan que no ha habido violación al derecho constitucional de libre asociación por parte de la asociación y su junta directiva.

Sostienen que la conducta de los quejosos es equívoca y viola los estatutos.

Por lo que pidieron que se declare inadmisible el amparo.

En la audiencia constitucional los presuntos agraviantes señalaron que el descuento no se hace a capricho, sino por lo contemplado en los estatutos de la asociación, el cual prevé que se hará en un porcentaje sobre el sueldo o remuneración del jubilado.

La Fiscal 85 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada E.S.R., solicitó que la acción de amparo se declare CON LUGAR, porque a los accionantes se les ha impedido de manera arbitraria el derecho a la defensa, al debido proceso, al ser suspendidos del goce de sus derechos societarios, sin formula de procedimiento, por lo que debe ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, toda vez que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la facultad de imponer sanciones a otro, quien por tan arbitrario acto se ve privado de ejercer los derechos que la Constitución le confiere.

Sobre la oportunidad en que deben ser promovidas las pruebas, se ratifica una vez más el criterio de la Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, el cual dejó asentado que en los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos, pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado precepto 18 deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. En lo que atañe al presunto agraviante, en su contestación tiene la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante o para probar los hechos afirmados por él en su contestación.

A continuación se analizan las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

1) En el folio 8, copia fotostática simple del acuerdo del tribunal disciplinario de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL – CARACAS) en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, relativo a la expulsión de los socios N.J.Q., F.P.S. y P.A. COLS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-640.234, V-3.982.426 y V-298.145, donde se ordena la publicación y fijación del acuerdo en la entrada de la institución. Asimismo ordena girar instrucciones para suspender el descuento de la cuota mensual de los socios.

2) En el folio 9, copia fotostática simple de la carta suscrita por N.J.Q.Q. y F.A.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-640.234 y V-3.982.426, dirigida a la Junta Directiva de AJUPTEL – CARACAS en fecha 28/09/2006, que fue recibida por la coordinación de atención al jubilado en esa misma fecha 28/09/2006, donde señalaron:

(sic) ...manifestamos, nuestro rechazo al aumento del aporte AJUPTEL – Caracas, sin nuestra previa Autorización por escrito, ya que las PENSIONES de jubilación, no pueden ser tocados sin la previa al consentimiento del beneficiario, únicamente, podría ser, por embargo de pensión alimentaria. Es por lo tanto, que exigimos se nos siga descontando el aporte inicial de (Bs. 100,oo); y solicitamos a la Lic. Yelitza García, coordinadora de atención al jubilado, tomar las medidas pertinentes al caso planteado y no sean reintegrado el dinero descontado indebidamente, no se trata de los (Bs. 442,oo) de más, si no de elevar un precedente, ya que éstos descuentos, son totalmente ilegales, por lo manifestado anteriormente. Le recomendamos a la CANTV, no caer en estos errores y restituir a todos los jubilados, lo que le haya sido descontado indebidamente. El salario del jubilado es intocable

.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

  1. En el folio 38, copia fotostática simple de la carta suscrita por N.J.Q.Q. y F.A.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-640.234 y V-3.982.426, dirigida a la Junta Directiva de AJUPTEL – CARACAS en fecha 28/09/2006, que fue recibida por la coordinación de atención al jubilado en esa misma fecha 28/09/2006.

  2. En el folio 39, copia fotostática simple de diligencia suscrita por N.J.Q.Q. y F.A.P.S., entre otros, donde manifiestan su rechazo y contradicción a la intimación de honorarios profesionales presentada por el despacho jurídico “García, Bracca, Nogales y Asociados”, presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. En el folio 40, comunicado dirigido a los jubilados de CANTV.

  4. En el folio 41, comunicado suscrito por la junta directiva de AJUPTEL – CARACAS de fecha 09/10/2006, donde citan el artículo 34 de los nuevos estatutos, cuyo texto se transcribe a continuación:

    Se fija como cuota de mantenimiento de la Asociación, una asignación mensual de BOLIVARES (100) CIEN del salario del asociado que perciba hasta Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) y del 0,1%; si es mayor (a partir de Bs. 100.001). Esta cuota podrá ser revisada y aumentada en cualquier asamblea General

    .

  5. En los folios 42 y 43, poder otorgado por J.A.C.F. en su carácter de presidente de la AJUPTEL – CARACAS el 01/11/2004, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 73, Tomo 66.

  6. En el folio 44, copia fotostática simple de solicitud dirigida al Notario Undécimo de Caracas por los representantes de AJUPTEL en fecha 25/11/2004, donde solicitan se translade para que deje constancia de que en la asamblea a celebrarse el 03/12/2004 se tratará la reforma de los estatutos de la asociación.

  7. En el folio 45, copia fotostática simple de convocatoria a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 03/12/2004, para reformar los estatutos.

  8. En el folio 46, copia fotostática simple de acta Nº 287 de la junta directiva de AJUPTEL – CARACAS de fecha 06/10/2006, para tratar la renuncia de N.J.Q., F.P.S. y P.A. COLS, porque no aceptan el aumento de las cotizaciones previsto en el artículo 34 de los estatutos.

  9. En los folios 47 y 48, copia fotostática simple del acuerdo del tribunal disciplinario de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL – CARACAS) en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, relativo a la expulsión de los socios N.J.Q., F.P.S. y P.A. COLS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-640.234, v-3.982.426 y V-298.145, donde se ordena la publicación y fijación del acuerdo en la entrada de la institución. Asimismo ordena girar instrucciones para suspender el descuento de la cuota mensual de los socios.

  10. En los folios 49 al 56, copia impresa de los estatutos nuevos de AJUPTEL – CARACAS, que en el artículo 26 establece los deberes y atribuciones del tribunal disciplinario y en el artículo 34 fija la cuota mensual de mantenimiento de la asociación.

    El documento privado presentado por la parte agraviada y agraviante identificado con el número 2) y la letra A), se tiene por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio. Asimismo, se le otorga valor probatorio al documentos consignado por la parte agraviada y agraviante reseñado con el número 1) y la letra I) y a los instrumentos que presentó la parte agraviante referidos con las letras D), H) y J).

    Los documentos a los cuales se les asignaron las letras B), C), E), F) y G), se desechan del proceso porque no guardan relación con la cuestión controvertida.

    Así, visto el compendio anterior tanto de los hechos alegados como del haz de pruebas allegado al expediente, se encuentra el Tribunal en la oportunidad de emitir su decisión, cuestión que hace de la manera que sigue:

    Los actos contrarios a los derechos fundamentales de los petentes provienen, en su sentir, primero, de habérseles descontado de sus pensiones un incremento en el aporte para la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL – CARACAS); y, en segundo lugar, porque, una vez que manifestaron su inconformidad con tal descuento mediante carta de fecha 28/09/2006, fueron expulsados de ese órgano asociativo, del cual formaban parte en calidad de socios por su condición de jubilados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sin que mediara un procedimiento, sin que tuvieran conocimiento de los hechos que les imputan, sin que pudieran presentar sus defensas y probanzas, y sin que se les haya notificado de esa decisión tomada por el Tribunal Disciplinario mediante acuerdo de fecha cinco (05) de Octubre de 2006.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezado y en los numerales 1, 3 y 6, establece:

    Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 029 del 15/02/2000 y Nro. 05 del 24/10/2001, definió el derecho al debido proceso en los términos que de seguida se transcriben:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

    . (Sentencia Nro. 029 del 15/02/2000)

    (Sic) ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    . (Sentencia Nro. 05 del 24/10/2001)

    Después, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001, se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    (Sic) ...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    .

    Y posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0288 del 19/02/2002, precisó:

    ...la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

    .

    En el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, la Junta Directiva de AJUPTEL –CARACAS recibió el 28/09/2006 una comunicación suscrita ese mismo día 28/09/2006 por sus socios N.J.Q.Q. y F.A.P.S., donde éstos al considerar que los descuentos eran totalmente ilegales exigían que se les descontara el aporte inicial de Bs. 100,oo y que les reintegraran el dinero indebidamente descontado de más por Bs. 442,oo; por lo que se remitió el caso al tribunal disciplinario, que al considerar que las actuaciones vertidas en esa comunicación encuadraban en el supuesto de hecho previsto en los literales a) y b) del artículo 6 de los estatutos de la asociación, sin que mediara un procedimiento, sancionó a los quejosos acordando su expulsión.

    Si bien los socios están obligados por disposición de la ley a aportar a la sociedad todo cuanto prometieron en el contrato de sociedad, según lo disponen los artículos 1.654 y 1.655 del Código Civil, no es menos cierto que a los socios –aunque éstos sean minoritarios- los asiste el derecho a manifestar su conformidad o no con el incremento al aporte con el cual contribuyen con la asociación de la cual forman parte, así sea en cuanto a la validez y eficacia del mismo, pues, la administración de la sociedad debe adecuarse a las estipulaciones del contrato o los estatutos sociales, y, a falta de tales estipulaciones, a la ley.

    No cabe duda para este sentenciador que fue la inconformidad de los quejosos con el incremente de los aportes lo que originó su comunicación de fecha 28/09/2006, ahora bien, independientemente de la validez de tales incrementos, por cuanto el conocimiento de ese asunto excede el ámbito de actuación de este Tribunal en sede constitucional, el acuerdo del tribunal disciplinario de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL – CARACAS) de fecha cinco (05) de Octubre de 2006 violó el derecho constitucional al debido proceso así como los otros derechos de rango constitucional denunciados como conculcados y que son conexos a él, esto es, el derecho a la defensa, a ser oído y a ser sancionado de acuerdo con leyes preexistentes, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el encabezado y en los numerales 1, 3 y 6 del mencionado artículo.

    En conclusión, la decisión será la de estimar parcialmente el amparo solicitado, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales referidos precedentemente de los socios N.J.Q. y F.A.P.S. sólo en cuanto a la sanción de expulsión de la asociación, y en consecuencia que sean restituidos en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se ordenará la reincorporación inmediata de los agraviados a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL-CARACAS), por haber sido expulsados sin habérsele seguido el respectivo procedimiento disciplinario que aun cuando de manera ambigua, sin embargo, aparece contemplado en el artículo 26 de los estatutos de la asociación.

    Respecto de los descuentos mensuales por los aportes de cada socio, como se indicó en punto anterior de esta decisión, ese asunto atañe al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes depositada en el contrato social, pues, es allí donde éstos se obligaron a aportar a la sociedad todo cuanto prometieron a la misma de suerte que cualquier disquisición sobre el punto escapa del control de este Tribunal actuando en sede constitucional ya que el aumento del aporte, en principio, no lesiona derechos constitucionales sino de rango legal, de allí que el amparo se acogerá parcialmente. Así se decide.

    III

    En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado por los ciudadanos N.J.Q. y F.A.P.S. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL-CARACAS), ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión;

SEGUNDO

reconocer a los solicitantes los derechos constitucionales al debido proceso así como a los otros derechos conexos a él referidos al derecho a la defensa, a ser oído y a ser sancionado de acuerdo con leyes preexistentes, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el encabezado y en los numerales 1, 3 y 6 del mencionado artículo;

TERCERO

como consecuencia de aquellas declaraciones, ordenar a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL-CARACAS) reincorporar en calidad de socios de dicha asociación a los ciudadanos N.J.Q. y F.A.P.S., y en el mismo estado en que se encontraban para el día 05/10/2006, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión;

CUARTO

este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

QUINTO

sin costas para nadie.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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