Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 octubre 2009

Años: 199° y 150°

El 22 julio 2009 los abogados A.D.R.U. y ROBERTSON BERRA CASTILLO, cédulas de identidad V-7.033.123 y V-7.116.121, inscritos en el Inpreabogado Nro. 42.718 y 95.762, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.N.R. y M.D.C.P.R., cédulas de identidad Nro. V-4.058.129 y V-3.971.876, respectivamente, Presidente el primero y Director la segunda de la UNIDAD EDUCATIVA R.M.D. LA MISERICORDIA, S.C, inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, el 04 agosto 2005, Nro. 43, Tomo 17, interponen pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

El 31 de julio 2009, se da por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que la pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de inspección judicial realizada por el mencionado Tribunal en fecha 22 mayo 2009, solicitada por la abogada B.d.B., Inpreabogado Nro. 30.898, apoderada judicial de los ciudadanos M.C.O.d.C. y P.G.C.Z., cédulas de identidad Nro. V-7.014.880 y V-7.003.884, respectivamente, en el espacio físico donde funciona la Unidad Educativa R.M.d. la Misericordia, S.C., donde supuestamente se realizaron actos lesivos a normas constitucionales, artículos 7, 25, 26, 27, 51, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, se puede apreciar que el presente amparo se interpone contra la actuación de un órgano jurisdiccional, en este caso, contra el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La competencia para conocer de pretensiones de amparo constitucional que se intenten contra la actuación de órganos jurisdiccionales viene dada por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se puede entender que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra un órgano jurisdiccional, pertenece a su superior jerárquico. En el presente caso, la actuación supuestamente generadora de derechos constitucionales fue realizada por un Tribunal de Municipios, en materia civil, por lo cual la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quines son los superiores inmediatos de los Juzgados de Municipios ubicados en el Estado Carabobo. Así se decide.

Es necesario indicar que si bien la materia de amparo constitucional el legislador estableció competencia con fundamento a la materia, como se puede apreciar del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (1988), dicho artículo esta en concordancia con la sentencia del 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Cuando el legislador trató la competencia de los amparos interpuestos contra órganos jurisdiccionales, se orientó por criterio funcional, y atribuyó la competencia al Tribunal Superior del Tribunal que ha realizado la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales.

En este sentido, el tratadista R.O.- Ortiz, al comentar el tema en el libro Teoría General del Proceso, señala:

Sin embargo, cuando se trata de una pretensión de amparo constitucional contra sentencia, la regla varía y ya no se trata del derecho o garantía constitucional transgredida sino el órgano judicial jerárquicamente superior. En estos casos, lo que determina la competencia no es el interés material determinado por el derecho o garantía transgredido sino, concreta y específicamente, el juez superior al que dictó la sentencia lesiva; por ejemplo, si un juez de municipio viola el derecho al trabajo con una sentencia, el competente para conocer de la pretensión de amparo no es el juez del trabajo, sino el juez de primera instancia civil, pues es éste el superior jerárquico del juez querellado. Así se desprende a texto expreso de la Ley Artículo 4 LOASDGC…” (Pag. 182 y 183)

Aplicando lo anterior al caso de autos, no queda duda que este Tribunal no resulta competente para conocer de la presente causa, por cuanto independientemente, de la naturaleza del derecho constitucional violado -Verbigracia, Administrativo, Tributario, Bancario, Penal, etc- La competencia le corresponde al Tribunal Superior del Tribunal que realizó la actuación supuestamente trasgresora de la Constitución. En este caso, a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

No obstante lo anterior, es necesario indicar que la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales constituye acto de jurisdicción voluntaria, el cual ha sido denominado por un sector de la doctrina como “actos administrativos del juez”. Sin embargo, esa concepción en la actualidad esta en crisis, por cuanto las modernas tendencias del derecho procesal apuntan a que se trata de actos jurisdiccionales, que realiza el juez frente a una parte, y donde su actuación valida la actuación a realizar. Se trata de actuaciones jurisdiccionales, que realiza en el juez en procedimientos no contencioso, y cuya participación es necesaria para darle validez al acto. Descartándose con el ello el carácter administrativo de las mismas.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.D.R.U. y ROBERTSON BERRA CASTILLO, cédulas de identidad V-7.033.123 y V-7.116.121, e inscritos en el Inpreabogado Nro. 42.718 y 95.762, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.N.R. y M.D.C.P.R., cédulas de identidad Nro. V-4.058.129 y V-3.971.876, respectivamente, Presidente el primero y Director la segunda de la UNIDAD EDUCATIVA R.M.D. LA MISERICORDIA, S.C, inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, En fecha 04 agosto 2005, Nro. 43, Tomo 17, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2009, a la una y veinte (1:20) minutos de la tarde, Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.805. En la misma fecha se libró oficio Nº 3.953/14.046

El Secretario,

G.B.

OLU/pp

Diarizado Nro._______

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR