Decisión nº 328-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 328- 08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.U.S., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio de Nombre “T.U. DISIEL PART’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-05-1997, bajo el No. 21, Tomo No. 43-A, asistido por el abogado en ejercicio L.A.L.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 71.119, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el No. 2188-08, de fecha 21 de julio de 2008, que declara INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano N.E.U.S., en contra de los ciudadanos V.V.I., J.O.G.R., J.M.E.M., A.M., T.N.C., C.G., C.E.S.A., R.J.M.S., J.L.F. y E.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. D.C.L., que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano N.E.U.S., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio de Nombre “T.U. DISIEL PART’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-05-1997, bajo el No. 21, Tomo No. 43-A, asistido por el abogado en ejercicio L.A.L.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 71.119, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    El accionante expuso como punto previo a los fines de solicitar aclaratoria con fines pedagógicos, en relación al error que supuestamente incurrió el Juez a quo, cuando señaló que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en el artículo 400 y siguientes, de la norma procesal penal, y no el procedimiento previsto en el artículo 292 y siguientes, del mismo Código. En ese sentido menciona que el delito que pretende imputarles a los querellados es un delito de acción pública y su manera de proceder no depende de acción dependiente de instancia de parte, sino que inclusive ese tipo penal, el de la Estafa, procede hasta por denuncia. Igualmente acota que quien se querelló fue la empresa que representa y no su persona. Además que el hecho de haberla llamado querella acusatoria, no es que se trate de una acusación, sino que ese es el nombre doctrinario de la querella.

    Refiere el apelante que el procedimiento previsto en el artículo 400, y siguientes, de la norma adjetiva penal, es exclusivamente respecto a los delitos cuya acción depende de instancia de parte, y en esos casos la misma ley los señala, como por ejemplo el tipo penal previsto en el artículo 466. Aunado al hecho que dicha acción se debe interponer ante el Juez de Juicio.

    Denuncia el recurrente que el Juez a quo fundamentó su decisión considerando que los hechos, que motivaron la querella interpuesta, a su saber no revisten carácter penal, es decir, que los hechos no encuadran dentro de la calificación jurídica dada, y que por cuanto como presunto agraviado se refiere en todo momento a un incumplimiento de índole netamente contractual que debe ventilarse ante otra jurisdicción.

    Asume el apelante que de la lectura del escrito que contiene la querella, se observa que si están presentes los elementos previstos en ese tipo penal, el de la Estafa, ya que hubo un fraude, un engaño, a su representada, que le causó un perjuicio patrimonial, y ellos, los querellados obtuvieron un beneficio injusto, además de que el ardid que utilizaron para incumplir es totalmente falso, y más aún lo que contiene o subyace en él es un delito, ya que en caso de que sea cierto de que su representada alegó hechos falsos, entonces como mínimo, se estaría en presencia del delito de simulación de hecho punible, por parte de quienes representamos en ese momento los derechos de su representada.

    Refiere el accionante que insiste en que sí se cometió delito por parte de los querellados, ya que utilizaron un hecho fraudulento, para incumplir su obligación contractual, y ellos lo saben, ese hecho es haberle imputado a su representada el delito de simulación de hecho punible, ya que según el contenido de la comunicación, que contiene el rechazo del siniestro, ellos aducen que utilizó hechos falsos e informaciones falsas, determinando que la denuncia que hizo ante los Órganos de Policía según los querellados, es una simulación.

    Menciona de manera categórica el apelante, que se debería ordenar la apertura de la averiguación, ya que en caso de ser cierto lo que aducen los querellados, la persona que formuló la denuncia ante los órganos de policía cometió el delito de simulación de un hecho punible, pero sí es falso dicho supuesto que ellos aducen, entonces, son ellos quienes pretenden estafar, como de hecho lo han logrado a la fecha, porque a su criterio evaden la obligación de manera fraudulenta, lo cual materializa dicho delito.

    Por otra parte manifiesta el recurrente que en relación a lo argumentado por el Juez a quo que determina el caso como de índole contractual y que debe ventilarse en otra jurisdicción, asumiendo que se refiere a la Civil, en este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido diáfana al respecto y en ese sentido invoca decisión de fecha 01/08/00, sentencia No. 1.100, expediente C00-0156, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, donde los hechos que se trataron ahí son similares a su juicio a lo acontecido en el caso en cuestión, y cita: “Sin prejuzgar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de si los alegatos inconsiderados contribuyen a la demostración del delito por el cual se acusó u otro, y menos aún sin prejuzgar sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de algún hecho punible, por constituir todo ello materia de fondo, advierte que la juzgadora ha debido considerarlos, bien para admitirlos o desecharlos. Y no limitarse a expresar, como lo hizo, que por haber habido un contrato su eventual incumplimiento tendría necesariamente que ser enjuiciado ante el “órgano jurisdiccional competente” refiriéndose inequívocamente a la jurisdicción civil o mercantil y en todo caso a la que no configurara la “vía penal”), cuando lo cierto es que en la ejecución de los contratos, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer y evidenciar delitos de índole muy diversa.” (Negrillas del apelante)

    Advierte el accionante que por el hecho que medie un contrato, entre su representada y los querellados, eso no los exime de no poder cometer delito en la ejecución o inejecución de éstos (contratos), como lo ha dicho la Sala.

    En ese mismo sentido, denuncia que la decisión dictada, por el Juez a quo, es violatoria de derechos constitucionales, ya que en su criterio el artículo 26 constitucional, no sólo le da el derecho a su representada como justiciable de acudir a los órganos de administración de justicia para demandar o exponer sus pretensiones, es decir, sus intereses y derechos, para que estos sean tutelados efectivamente por los órganos administradores de justicia, de manera oportuna y conforme a derecho, lo que se traduce como el derecho a que se le garantice la apertura de un procedimiento penal, en este caso, para un eventual juicio penal y para ello se hace necesario la admisión de la querella, lo que en consecuencia hace a juicio del apelante la decisión del a quo nugatoria de estos derechos.

    PETITORIO: Solicita la defensa que la presente apelación sea admitida, tramitado conforme a derecho, se revoque la decisión dictada por Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el No. 2188-08, de fecha 21 de julio de 2008, y se ordene la admisión de la querella.

    En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión dictada por el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el No. 2188-08, de fecha 21 de julio de 2008, que declara INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano N.E.U.S., en contra de los ciudadanos V.V.I., J.O.G.R., J.M.E., A.M., T.N.C., C.G., C.E.S.A., R.J.M.S., J.L.F. y E.F., de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    La Sala, para su decisión, observa:

    El accionante denuncia que la decisión dictada por el Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano N.E.U.S., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio de Nombre “T.U. DISIEL PART’S, asistido por el abogado en ejercicio L.A.L.B., incoada en contra de los ciudadanos V.V.I., J.O.G.R., J.M.E., A.M., T.N.C., C.G., C.E.S.A., R.J.M.S., J.L.F. y E.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dictada de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en error cuando señaló que dicha inadmisibilidad se resolvió de conformidad con esta última disposición del Código Adjetivo.

    Advierte esta Sala que el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los hechos punibles perseguibles a instancia de parte, tal y como lo determina expresamente el artículo 400 eiusdem, comprendido en el Título VIII, -DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE-, que dice:

    Artículo 400.- Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    Dicho artículo se encuentra, al igual que el artículo 405, bajo el mismo título, éste por su parte, establece los supuestos en que será Inadmisible la Acusación privada en delitos de acción privada. En ese orden de ideas, observan los integrantes de esta Sala que el Juez a quo erró en la disposición legal aplicada a la situación jurídica sometida a estudio, ya que la misma se refiere a los delitos de instancia de parte y no a los delitos de acción pública, siendo el caso que el delito de ESTAFA, es un delito perseguible de oficio.

    En consecuencia, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es un delito de acción pública, y lo correspondiente es su estudio de acuerdo a los artículos contenidos en el Título IX, Capítulo II, Sección Tercera que establece sobre la Querella lo siguiente:

    Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

    Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

    Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

    1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

    2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

    3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

    Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

    En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que le asiste la razón al apelante en cuanto a que el delito de ESTAFA, que se pretende imputar a través de la querella, es de acción pública y no de acción privada, como se señaló en la recurrida, lo que a su vez llevó a inadmitir el escrito de querella presentado por el hoy accionante. Y así se decide

    En este orden de ideas y conforme a lo antes expuesto, es pertinente revisar la decisión judicial dictada por el Juez a quo, con el objeto de analizar sí la misma se encuentra ajustada a derecho. En dicha decisión se observa que el Juez a quo después de citar el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal comenta:

    “Al analizar la anterior disposición legal, y contraponerla a la presente acusación privada, en relación al numeral primero se evidencia que si se cumple efectivamente con dicho requisito, puesto que en la querella se indica lo siguiente: El nombre del acusador privado, es N.E.U.S., quien es venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad M° V-4.158.684, con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, igualmente afirma en reiteradas ocasiones que su relación con los querellados es una relación contractual. Y ASI SE DECIDE

    Dentro de este mismo contexto, evidencia este Juzgador, en cuanto el segundo numeral del precitado artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, también se cumple a cabalidad, debido a que consta a los folios siete (7) y ocho (8) de la querella, la indicación precisa de los datos de los querellados, es este caso de los ciudadanos: V.V.I., J.O.G.R., J.M.E.M., A.M., T.N.C., C.G., C.E.S.A., R.J.M.S., J.L.F. y E.F., identificados como Directivos de la Empresa Seguros la Occidental. Y ASI SE DECIDE.

    Se observa que el Juez a quo analiza en primer lugar los datos del querellante y del querellado, requisitos formales estos que establece la ley, tanto para la querella como para la acusación privada prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Destaca esta Sala que la decisión recurrida revisa los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y no los establecidos en el artículo 294 eiusdem, ya que el Juez a quo consideró el delito de ESTAFA, como de acción privada como anteriormente se señaló, y pasa a revisar los requisitos de dicho escrito, obviando que si se trata de un delito de instancia de parte el competente es un Tribunal de Juicio.

    Siguiendo el análisis realizado por el Juez a quo, se observa a continuación el riguroso estudio al que fue sometido el escrito del querellante en relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la determinación del delito, lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en ese sentido el Juez a quo resuelve lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto al numeral tercero del ut supra artículo, relativo a: 3. El delito se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; se observa que el acusador privado, establece en su escrito los hechos de la siguiente manera:……………

    (….OMISSIS…)

    Dentro de este mismo orden de ideas, y a los fines pedagógicos podemos definir la estafa como un delito genérico de defraudación que se configura por el hecho de causarle otro un daño patrimonial, valiéndose de cualquier ardid, engaño o simulación. El respetado penalista venezolano Dr. A.A., opina que la estafa " es la conducta engañosa determinante de un error en otra persona, del cual deriva un provecho injusto para el estafador y un correlativo daño patrimonial ajeno

    . De allí, que aplicando esta conducta típica a los hechos bajo los cuales el querellante sustenta su acusación, los mismos no encuadran dentro de la calificación jurídica dada, ya que, en el minucioso estudio realizado al escrito acusatorio, se desprende que en todo momento el presunto agraviado se refiere a un incumplimiento de índole netamente CONTRACTUAL por parte de la aseguradora, arguyendo la obligación que debe tener ésta de cumplir fielmente con el contrato de seguro, que fue pactado entre las partes, ya que, éste tiene fuerza de ley entre la aseguradora y el asegurado, y debió haberlo cumplido exactamente como está previsto en cada una de sus cláusulas, por lo que se deduce que el acusador se enfoca es en el mencionado incumplimiento, considerando quien aquí decide que dichas denuncias debe ventilarse ante otra jurisdicción, ya que los hechos no encuadran dentro del tipo penal de ESTAFA. Por tales consideraciones y atendiendo al contenido del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "la acusación privado será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción éste evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte requisitos de procedibilidad”, este juzgador considera que los hechos no revisten carácter penal, motivos por los cuales se declara INADMISIBLE la presente querella acusatoria. Y ASI SE DECIDE.

    En todo caso se observa que el Juez de Primera Instancia efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que el escrito presentado en donde se imputaba la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, era Inadmisible, ya que el delito que se pretendía imputar no se subsumía en su criterio, en dicha disposición penal y no revestía carácter penal. En ese último particular, los hechos narrados en el escrito interpuesto ante el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano N.U., refieren lo siguiente:

    "...En mi caso, ocurrió que, en nombre de la sociedad que represento, contraté una póliza de seguros de vehículo, N° 32-1052033, p.N.1., con la precitada empresa de seguros, donde quedó asegurado el vehículo marca: Mitshubishi, Modelo: Lancer GLX, Año: 2002, Color: Verde, Placas: VBP-24D, serial de carrocería: 8X1 STCS3A2Y1 00658, propiedad de mi representada según certificado de registro de vehículo N° 8X1 STCS3A2Y1 00658-1-1, de fecha 31 de enero de 2003, que fue asegurado, por la empresa C.A., de Seguros La Occidental, según póliza N° 32-1052033, con fecha vigencia, de la póliza, del 26/04/07 al 26/04/08, por un monto de cobertura amplia de bolívares treinta y nueve mil doscientos cincuenta (Bs. F. 39.250,00), acompaño al presente escrito copia fotostática de la póliza y el certificado de registro de vehículo, marcados con letra "A " y "B ", respectivamente.

    El día 24 de noviembre de dos mil siete, el vehículo, va descrito, fue hurtado por personas desconocidas, cuando se encontraba estacionado, en plena vía pública, en horas del mediodía, en la circunvalación N° 2, frente al banco de Venezuela, de este Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

    De ese hecho, es decir-, del hurto del vehículo, se denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo día de los hechos, 24111/07, quienes aperturaron la investigación penal N° H-798042, acompaño copia de la constancia de denuncia, emitida por el órgano policial, marcado con la letra "C".

    En esa misma fecha, 24/11/07, también denuncié el siniestro, in comento, vía telefónica ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia, 171, y notifiqué mediante declaración de siniestro, a la empresa aseguradora, en fecha 30/11/07, acompaño copia de la constancia de denuncia, que expide el órgano policial, marcado con la letra "O".

    Con estas actuaciones, que se realizaron, ante los órganos policiales, competentes, cumplí con mi obligación contractual, de denunciar el siniestro a las autoridades policiales, en tiempo hábil, así como cumplí al notificarte a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, ya que esas son mis obligaciones contractuales, al ocurrir un siniestro de ese género, como están previstas en la cláusula N° 4, de la condiciones particulares, de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres.

    El día 05 de marzo, del presente año, acudí a la empresa aseguradora, para solicitar información sobre el siniestro y me comunicaron, de manera extemporánea, del rechazo del siniestro, mediante comunicación escrita, con fecha 20 de febrero de dos mil ocho, donde de manera confusa manifiestan el rechazo por lo siguiente:

    Que, según su decir, y por averiguaciones que practicó no se sabe quién, el vehículo había sido pasado en calidad de importación a la República de Colombia, otorgándose para tal fin un permiso de 90 días para circular en ese país, y que hasta la fecha ellos no han verificado la entrada del mismo a esta República.

    El rechazo del siniestro, por parte de las personas que representan a la aseguradora, es no sólo extemporáneo sino malicioso, infundado, falso, injurioso, calumnioso y contiene la pretensión del engaño, por parte de esas personas, por cuanto está previsto en la póliza de seguro, en la parte de las condiciones generales, cláusula N° 14 el plazo que tiene, la aseguradora, de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido el último recaudo, para notificar del rechazo el siniestro, y en el caso de marras en fecha 13 de enero, del año que discurre, recibió la aseguradora todos los recaudos, que solicitaron, como consta de la comunicación, de esa misma fecha, que fue recibida por la aseguradora.

    Aparte de la utilización equívoca de las disposiciones legales invocadas por el Juez a quo, considera que los hechos que pretendía denunciar el presunto agraviante narran el no cumplimiento de cláusulas contractuales convenidas con la Compañía de Seguros La Occidental, ya que el apelante alega que fue rechazado el siniestro notificado por el ciudadano N.E.U. y su notificación se realizó fuera del lapso legal, lo cual a juicio del Juez a quo, no se adecúa a la acción de engañar o sorprender la buena fe.

    En ese orden de ideas, estima la Sala que con respecto a la denuncia calificada, que es lo que realmente constituye la querella a que alude la Sección Tercera, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el ciudadano N.U., lo pertinente por parte del Juez a quo, era la revisión de los requisitos formales del escrito de querella, a los fines de su admisión o rechazo, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos esenciales de carácter formal, sin embargo, el Juez de instancia, al considerar el delito de Estafa como de instancia de parte, erradamente a.a.f.l.h. con el objeto de estudiar su admisibilidad, cuando no era lo que correspondía hacer.

    Se hace necesario citar al autor C.M.B., en relación al procedimiento de la Querella, quien en ese sentido menciona:

    “Procedimiento por Querella. Constituye la querella una instancia estricta mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues, igualmente este modo a los efectos del ejercicio de la acción penal por la víctima en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación privada de la misma en aquellos delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un procedimiento especial (Arts. 400 al 418).

    Diferencias entre la querella y la denuncia. Se diferencia la querella de la denuncia, en primer lugar, por cuanto sólo la persona que tenga la calidad de víctima podrá presentarla, de acuerdo al art. 292 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la denuncia puede ser efectuada por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, conforme lo dispone el art. 285 ejusdem. Por su forma, pues, mientras la denuncia puede ser verbal o escrita, directa ante el Ministerio Público) o indirecta (ante los órganos de policía de investigaciones penales), conforme al citado art. 285, la querella, como expresamente lo establece el art. 293, se propondrá siempre por escrito y ante el juez de control. Por su naturaleza, en cuanto la denuncia es potestativa u obligatoria, mientras la querella es siempre potestativa; y finalmente, por sus efectos en virtud de que, conforme ya también expresamos antes, el denunciante por serlo no es parte en el proceso, en tanto que la admisión de la querella otorga a la víctima la condición de parte querellante, conforme lo establece el art. 296 ejusdem. (El P.P.V., segunda edición, Caracas- Venezuela, Año 2006, Página 479)

    En consecuencia, compartiendo la Sala la opinión doctrinaria supra citada, considera que la querella es una institución especial potestativa, que tiene solamente la víctima, para denunciar por escrito la comisión de un hecho punible de acción pública, a los fines de impulsar la investigación y el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, previa notificación del Juez de Control de la Admisión de dicha Querella. Asimismo, cabe destacar, la diferencia que existe entre la denuncia como tal, que es de carácter potestativa y obligatoria, y se hace ante los órganos policiales o de investigación y ante el Ministerio Público, mientras que la querella es sólo potestativa y hace al denunciante (víctima) parte en el proceso, desde el preciso momento que es admitida por el Juez de Control.

    De acuerdo a lo anteriormente explanado, esta querella se interpone por la víctima por delitos de acción pública ante el Juez de Control, quien debe remitir lo conducente al Ministerio Público, para que inicie la investigación ha que haya lugar a los fines de determinar la efectiva comisión del delito, así como la imputación del querellado, si es que la querella tiene fundamento. Posterior a ello, sí el Ministerio Público recaba suficientes elementos de convicción, entonces presentará la acusación respectiva, a la cual podrá adherirse el querellante o en su defecto, presentar acusación particular propia, si no se tendrá como desistida la acción por parte de éste, sin embargo dicho desistimiento no suspende el proceso, por tratarse de un delito de acción de pública.

    Ahora bien, en razón que el Juez a quo confundió el delito de ESTAFA, como si fuera un delito de acción privada, y analizó la conducta imputada en la querella y se pronunció al respecto, aplicando supletoriamente el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando inadmisible la misma por considerar que el delito por el cual se querellaba no revestía carácter penal, estudiando a fondo los hechos que configuran según el accionante el delito por el cual se interpuso la querella. En ese sentido observan los integrantes de esta Sala que dicha subsunción legal lo llevó a la vulneración del debido proceso, que comporta la obligación de seguir adecuadamente los procedimientos legales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, el Juez a quo violó el derecho constitucional al debido proceso, cuando inadmitió el escrito de querella presentado por el ciudadano N.U., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio de Nombre “T.U. DISIEL PART’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-05-1997, bajo el No. 21, Tomo No. 43-A, asistido por el abogado en ejercicio L.A.L.B., de conformidad al artículo 405 del Código Orgánico procesal Penal, al considerar, en primer lugar, que el delito de ESTAFA, es de acción privada, lo cual a su criterio, le dio la facultad de estudiar los hechos y considerar que los mismos no revestían carácter penal, a pesar de que en caso de tratarse de un delito de instancia de parte, el no sería competente, ya que la competencia es del Tribunal de Juicio y su única obligación al recibir una querella, según la normativa contenida en desde los artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en revisar el cumplimiento de las formalidades de ley, y, si no cumple lo pautado en el artículo 294 ejusdem, deberá ordenar la subsanación, conforme al segundo aparte del artículo 296 ejusdem, y de no subsanarse en el plazo fijado por la ley, deberá rechazarla, todo lo cual es apelable, debiendo previamente notificarse a las partes. Observando esta alzada, que el Juez de instancia como ya se dijo, no dio cumplimiento a este procedimiento actuando fuera de su competencia al pronunciarse como se tratara de un procedimiento a instancia de parte, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a un Tribunal de Juicio. En consecuencia, al materializarse dicha violación de orden legal, se produce forzosamente la nulidad de la decisión en cuestión.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.U.S., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio de Nombre “T.U. DISIEL PART’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-05-1997, bajo el No. 21, Tomo No. 43-A, asistido por el abogado en ejercicio L.A.L.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 71.119, todo ello de conformidad con los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, la NULIDAD, de la decisión dictada por el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el No. 2188-08, de fecha 21 de julio de 2008, que declara INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano N.E.U.S., en contra de los ciudadanos V.V.I., J.O.G.R., J.M.E.M., A.M., T.N.C., C.G., C.E.S.A., R.J.M.S., J.L.F. y E.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 190 y 191 ejusdem. Y así se decide.

    OBSERVACIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

    Se insta al Juez que dictó la recurrida a dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las normas que rigen el proceso penal, limitándose a cumplir con las facultades otorgadas por la ley según la fase del proceso que le corresponde conocer, ya que la inobservancia de las mismas, acarrea violación de derechos y garantías constitucionales que vician de nulidad, y consecuentemente retardan el proceso, como se verificó en el presente caso.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.U.S., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio de Nombre “T.U. DISIEL PART’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-05-1997, bajo el No. 21, Tomo No. 43-A, asistido por el abogado en ejercicio L.A.L.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 71.119, de conformidad con los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el No. 2188-08, de fecha 21 de julio de 2008, que declara INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por el ciudadano N.E.U.S., en contra de los ciudadanos V.V.I., J.O.G.R., J.M.E.M., A.M., T.N.C., C.G., C.E.S.A., R.J.M.S., J.L.F. y E.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 190 y 191 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez que dictó la recurrida, a los fines de hacerle saber los motivos de la misma. CUARTO: Se ordena la remisión al Departamento de Alguacilazgo de la presente causa, a los fines de la distribución a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y su posterior remisión para que otro Juez diferente al que dictó la decisión anulada se sirva tramitar según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 292 y siguientes, el escrito de querella interpuesto por el ciudadano N.U..

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 328-08, en el libro de decisiones correspondientes.

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO

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