Decisión nº WL01-P-2002-000698 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 17 de Junio de 2004
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2004 |
Emisor | Juzgado Tercero de Ejecución |
Ponente | Liliam Quevedo Marin |
Procedimiento | Auto De Ejecucion De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000698
ASUNTO : WL01-P-2002-000698
Visto el Acta Policial de fecha 13-06-2004 inserta al folio 170 de la Tercera pieza de la presente causa seguida al ciudadano N.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 06-06-1956, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en La iaton N° 48, Paracotos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.581.314, quien fue CONDENADO en fecha 06-08-1993 por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy extinto) a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 13-06-2004, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
Que el penado N.E.M.G., fue detenido preventivamente en fecha 07-11-1991, hasta el 07-02-1995, fecha en la cual se logra fugar de la Penitenciaría General de Venezuela, siendo detenido nuevamente el 13-06-2004 hasta el día de hoy por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA , se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) días, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 13-03-2009.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, OCHO (08) años, que cumplirá en fecha 13-03-2009.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (8) AÑOS , que cumplirá en fecha 13-03-2009.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS, la cual culminará en fecha: 13-03-2011
De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado N.E.M.G., podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplió el 13-03-2003
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió el 13-11-2003
c.- L.C.: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 13-07-2006.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirá el 13-03-2007.
Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.
Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE I”, Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
DRA. LILIAN QUEVEDO EL SECRETARIO,
ABG. J.C..
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. J.C..