Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2302

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: N.F. MAYORCA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.547.

DEFENSA: P.R. Y C.A..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado y Falsificación de Documentos.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.R. Y C.A., en su carácter de defensores, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano N.F. MAYORCA MIRANDA.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 01 al 12, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 20 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se ordena seguir la presente averiguación por vía de PROCEDIMEINTO ORDIANRIO de conformidad con lo previsto con el último aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Ministerio Publico ha señalado la necesidad de practicar diligencias aun pendientes. SEGUNDO: Este Tribunal acoge en principio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado por el articulo 326 del Código Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos se subsumen en los tipos penales, sin embargo por tratarse de una Fase Preparatoria los mismos pueden cambiar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal vistas las circunstancias del caso decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, por cuanto los elementos que constan en actas hacen presumir que el hoy imputado pudo haber participado en los hechos acaecidos y que se le imputan, se realizaron experticias, retratos hablados, entrevistas y, a criterio de quien aquí decide, aparecen las características físicas de quien se encuentra hoy imputado presente en las actas, existe una presunción de fuga, la magnitud de los daños causados y una conducta predelictual que se desprende de las actas, llenos por lo tanto los extremos solicitados por el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Capital “Rodeo I”. CUARTO: Se niega la solicitud del reconocimiento solicitado por la defensa, así como por el Abogado asistente de la victima por cuanto se considera inoficioso, visto que la victima ha realizado en esta Audiencia señalamiento claro del imputado como autor de los hechos en los cuales ha resultado herido. QUINTO: Se acuerdan copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presenta acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro concluida la audiencia siendo la una con cincuenta (1:50) horas de la tarde...”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 24 al 36 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por los Abogados P.R. Y C.A., en su carácter de Defensores del ciudadano N.F. MAYORCA MIRANDA, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo del 2009.

“…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DE LOS ARTS. 173 y 246 DEL C.O.P.P.

Con base al numeral 4° del articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal, denunciamos violación del articulo 173 ejusdem, por falta de aplicación del articulo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció como los elementos de convicción demostraban la presunta autoria del imputado conforme al numeral 2 del articulo 250, del mismo texto adjetivo; por lo que incurre en falta de motivación en cuanto al fundamento de hecho.

En la audiencia del día 20 de mayo de 2009, en el acto de la audiencia para oír al imputado, el Tribunal al dictar la medida la medida de custodia en cárcel, específicamente en su punto tercero, estableció lo siguiente:

Tercero: en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal vistas las circunstancias del caso decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, por cuantos los elementos que constan en actas hacen presumir que el hoy imputado participado en los hechos acaecidos y que se le imputan, se realizaron experticias, retratos hablados, entrevistas y a criterio de quien decide, aparece en las características físicas de quine se encuentra hoy imputado en las actas, existe una presunción de fuga, la magnitud de los daños causados y una conducta prede1ictua1 que se desprende de las actas, llenos por 10 tanto los extremos solicitados por el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

: (Subrayado en negrillas nuestro).

De acuerdo a esta trascripción, el Tribunal estableció que habían elementos que hacia presumirla autoria del imputado en los hechos, pero no explico, no argumento en esta audiencia del día 20 de mayo de 2009, como esos elementos tajantemente demostraban la autoria del imputado de los hechos. Así mismo, indico que se encontraban las características físicas del imputado en el expediente, pero tampoco motivo tal situación.

Ahora bien, en el auto de fecha 22 de mayo de 2009 que va desde los folios 182 al 192 del expediente, una vez que el Tribunal hace la narrativa de las catas que conforman el expediente en el Capitulo IV "PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA", estableció lo siguiente:

"Ahora bien, se observa que el ciudadano MAYORGA M.N.F. ... pudiere estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E. DAO, STRAZIOTA PENINO M.K. y PENINO DE DAO M.A. Y por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 24-03-2009 y recién comienzan las investigaciones.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos…pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:”

Después de estos argumentos, el Tribunal vuelve hacer la narrativa del expediente (f. 188-191), que había hecho previamente en los folios 182 al 186. y continua la recurrida señalando:

"Asimismo existe una presunción razonables por las

Circunstancias del caso en particular de Peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este tribunal referido a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E. DAO, STRAZIOTA PENINO M.K. y PENINO DE DAO M.A. Y por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal ,siendo que el mayor de dichos delitos prevé una pena de DE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que el referido delito FUE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, siendo un delito PLURIOFENSIVO, no solo lesiona el derecho a la propiedad, sino también contra la vida de las personas, siendo este el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal”

En este párrafo transcrito, el Tribunal establece sus alegatos sobre el peligro de fuga, pero en fin, no cumple con lo que hemos denunciado, es decir, no señala cómo los actos de investigación acreditan la autoría del imputado.

La norma denunciada, es decir, el numeral 2 del artículo 250 establece una dualidad de requisitos, 10 $ cuales son:

Primero

Que lOs actos de investigación, le causen al juzgador una convicción suficiente, para estimar la autoría del imputado, es decir, cuando refiere el texto adjetivo penal en ese numeral 2, la palabra "fundados" y segundo: Que no sea un solo elemento de convicción si no, plurales, suficientes y esto se desprende de la norma cuando establece:

"elementos de convicción".

La decisión que se recurre se encuentra infundada en cuanto al primer requisito, toda vez que la misma no explica, es decir no da razones de que manera actos de investigación que cursan en la presente causa le dan al juzgador una convicción suficiente de que mi defendido ha sido autor o participe de los hechos investigados; este requisito es fundamental toda vez que cuando el juzgador fundamenta y explica como a su entender el imputado esta incurso en el delito atribuido, le permite al mismo ejercer el derecho a la defensa pudiendo desvirtuar los hechos.

El Tribunal decisor, sólo se limita a narrar una serie de actos de investigación sin establecer como a su criterio ellos le causan suficiente convicción y que en modo alguno arrojan presunción alguna sobre la presunta autoría del imputado en los hechos punibles atribuidos. y ellos sólo constituyen como se dice en este párrafo "actos de investigación o actuaciones de la policía”, pero jamás pueden considerarse elementos que causen una convicción suficiente al juzgador sobre la presunta autoría del imputado.

Si el Tribunal hubiese intentado motivar la medida privativa de libertad y analizado las actas que conforman el expediente, se habría percatado de que los actos de investigación no pueden constituir elementos de convicción suficientes para dictar la medida I cautelar de custodia en cárcel por lo siguiente:

Después de que las víctimas rindieron información ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se hacen los correspondientes retratos hablados, es vinculado nuestro defendido a la investigación, de acuerdo al Acta Policial de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria Sub Inspector M.M., la cual señala:

"me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos filiatorios y posibles antecedentes y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano signado con el clisé número 21422. Una vez en la referida oficina fui a tendida por el funcionario V.M., Jefe de la misma, a quien luego de imponerlo del motivo de mi visita, manifestó en no tener impedimento alguno en suministrarme dicha información y luego de una breve espera arrojó como resultado lo siguiente:

Dicho clisé le corresponde al ciudadano MAYORAMIRANDA N.F....”

La defensa se ha preguntado hasta este momento cómo hizo esta funcionaria para vincular con la investigación este clisé N° 21422, ya que los retratos hablados, elaborados a partir de la información aportadas por dos de las victimas, que en ninguna forma se parecen fisonómicamente a las características físicas del imputado.

Lo propio era que en esta acta policial, se indicaran las razones por las cuales la investigación vinculó a nuestro defendido en los hechos.

Entonces con esta acta policial, que no sabemos hasta ahora por qué fue elaborada, comienza la policía a hacer Investigaciones, allanamientos, etc., hasta culminar/con su aprehensión.

Dentro de la narrativa que hizo el Tribunal de las actuaciones, se refirió al señalamiento que la victima M.S. hizo con toda seguridad en Sala del Tribunal, manifestando que el imputado era el que lo había herido, no obstante en las actuaciones anteriores había descrito a una persona con características distintas a la de él (véase retrato hablado). Todo esto debidamente motivado hubiera acarreado dudas al juzgador sobre su participación en los hechos.

En relación a la experticia Antropológica que consta en autos, la misma refiere que se tomó como referencia el clisé del imputado y unas fotos congeladas de unos videos que no precisan fecha, de manera que este video tampoco puede vincularse con la investigación, por lo tanto dicha experticia, tampoco puede constituir elemento de convicción.

Con respecto a su aprehensión, nuestro defendido manifestó en la audiencia oral que había sido detenido en su casa a las diez y media de la mañana en compañía de las ciudadanas Tahelis, Vayita y su menor hijo, hechos estos muy distintos a los reflejados en el Acta Policial de Aprehensión, a través de la cual, se desprende que el imputado fue aprehendido en la inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, portando documentación presuntamente falsa con un pasaje de avión con el nombre de otra persona en manuscrito.

Si el tribunal hubiese revisado cuidadosamente se el expediente como era su deber, se hubiera percatado que de estos hechos solo existe en el expediente el dicho de los funcionarios aprehensores, pues aunque se menciona el nombre de un supuesto testigo en el que ni siquiera sus datos se reflejan el las actas, tampoco se tomo acta de entrevista de alguna manera que el tribunal pudiese constatar que ciertamente la aprehensión se realizó de la forma descrita por los funcionarios. Y con respecto a los documentos que supuestamente portaba nuestro defendido le crea mucha suspicacia a esta defensa y así lo manifestamos en la audiencia realizada, que los mismos pasaporte y cédula falsos, se hayan realizado con una foto que fue recabada en la visita domiciliaria que se realizó en fecha 30 de Abril de 2009, en una vivienda propiedad de un familiar de la antigua concubina de nuestro defendido la cual riela al folio 97, del expediente, igualmente el pasaje electrónico que supuestamente le fue recabado al imputado, posee toda la información del mismo impresa en computadora y solo el nombre del titular que es el de los supuestos documentos falsos lo único que posee a manuscrito.

Sobre este hecho, también debemos decir, que no existe otro elemento de convicción que corrobore la terma en que supuestamente fue aprehendido y con los supuestos objetos y documentos.

Ahora bien, ya ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia que la motivación es la interdicción a la arbitrariedad del juez y lógicamente la decisión recurrida es absolutamente arbitraria, conteniendo la misma, tal como se ha transcrito, solo una de la narrativa de las actas de investigación y si el juzgador hubiese motivado el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente hubiera llegado a la conclusión de que en el expediente no existe ningún elemento de convicción que acredite su autoría.

Lo cierto de todo es que el juzgador de instancia sin el estudio de los actos de investigación dicta la medida privativa de libertad, incurriendo en el vicio de inmotivación.

La privación de libertad como medida cautelar, es excepcional, ya que del contenido del artículo 44 constitucional la regla es la afirmación de esta, es decir, el proceso debe seguirse contra una persona en estado de libertad; de allí que el numeral 2 de la norma denunciada como ya dijimos exija que los elementos causen una convicción suficiente al juzgador.

Lo que si pretendemos es que la corte de apelaciones tome en cuenta que el legislador estableció en ese numeral 2 -en aras del principio de la afirmación de la libertad- que era necesario para dictar la medida excepcional cautelar de custodia en cárcel, que existiera más de un elemento que causara una convicción suficiente.

Lógicamente, se observa que el juzgador incurrió en inmotivación de la medida cautelar privativa de libertad, violando por consecuencia el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece la obligación para los juzgadores de motivar las medidas de coerción personal, y estas normas son un desarrollo del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, que como garantía otorga a las partes en un proceso el derecho de conocer las razones que tiene el juzgador para tomar una decisión. Y en este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, en relación con el artículo 191, deberá la Corte de Apelaciones, anular la recurrida y ordenarle a otro Tribunal de Control, celebre nuevamente la audiencia oral, ordenando consecuencialmente la libertad del imputado. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

En relación a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia ha sostenido:

"Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisi6n judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. POI' otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrá los elementos necesarios para poder conocer _y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”. Sentencia N° 241 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-04-2000.

MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertamos para que sea evacuado por la Corte de Apelaciones los siguientes medios de prueba:

  1. - Se ordene el traslado del imputado desde el Internado Judicial “La Planta”, donde actualmente se encuentra recluido, hasta la sede de la Corte de Apelaciones, para que el tribunal colegiado, en audiencia pública, que pedimos igualmente se fije, compare sus características fisonómicas, con los retratos hablados que cursan en el expediente. Con esto pretendemos demostrar que no hay parecido alguno de esos retratos hablados con el imputado y con ello pretendemos demostrar que si el tribunal hubiese analizado minuciosamente para motivar la recurrida, se hubiese percatado que no existían elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

  2. - Sea citada a dicha las ciudadanas N.R. (Vayita) y TAHELIS NAKARIS CONTRERAS ARIAS, titulares de la Cédulas de Identidad números V- 10.876.804 y V-19.244.752, residenciadas en Las Acacias, Calle El Comercio, Edificio Edimar, Piso 1, Apartamento 03, Caracas. Con estas testigos pretendemos demostrar la forma en que fue detenido el imputado, tal como lo manifestó en la audiencia y así corroborar una vez más la falta de motivación de la recurrida; en otras palabras, las dudas que han dejado las actas de investigación sobre los hechos.

    PETITORIO

    En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación la sustancie conforme a derecho, admitiendo las pruebas promovidas y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad y ordene la inmediata libertad de nuestro representado…”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    El recurrente interpone un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano N.F. MAYORCA MIRANDA. Señalando entre otras cosas lo siguiente:

    “…PRIMERO: Se ordena seguir la presente averiguación por vía de PROCEDIMEINTO ORDIANRIO de conformidad con lo previsto con el último aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Ministerio Publico ha señalado la necesidad de practicar diligencias aun pendientes. SEGUNDO: Este Tribunal acoge en principio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado por el articulo 326 del Código Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos se subsumen en los tipos penales, sin embargo por tratarse de una Fase Preparatoria los mismos pueden cambiar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal vistas las circunstancias del caso decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, por cuanto los elementos que constan en actas hacen presumir que el hoy imputado pudo haber participado en los hechos acaecidos y que se le imputan, se realizaron experticias, retratos hablados, entrevistas y, a criterio de quien aquí decide, aparecen las características físicas de quien se encuentra hoy imputado presente en las actas, existe una presunción de fuga, la magnitud de los daños causados y una conducta predelictual que se desprende de las actas, llenos por lo tanto los extremos solicitados por el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Capital “Rodeo I”. CUARTO: Se niega la solicitud del reconocimiento solicitado por la defensa, así como por el Abogado asistente de la victima por cuanto se considera inoficioso, visto que la victima ha realizado en esta Audiencia señalamiento claro del imputado como autor de los hechos en los cuales ha resultado herido. QUINTO: Se acuerdan copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presenta acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro concluida la audiencia siendo la una con cincuenta (1:50) horas de la tarde...”

    Por otra parte, en la fundamentación de dicha medida cautelar preventiva privativa de libertad, realizada el día 22 de Mayo de 2009 y cursante al folio 13 al 23 de la compulsa, entre otras cosas la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, señala lo siguiente:

    Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por este Tribunal referido a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADE DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 406, en corcondancia con el articulo 80 del Código Panal, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E. DAO, STRAZIOTA PENINO M.K. Y PENINO DE DAO M.A. y por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 326 del Código Penal, siendo que el mayor de dichos delitos prevé una pena de (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, toda vez que el referido delito FUE COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, siendo un delito PLURIOFENSIVO, no solo lesiona el derecho a la propiedad, sino también contra la vida de las personas, siendo este el delito precalificado por el Ministerio Publico y acogida por este Tribunal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

    En este orden de ideas, los recurrentes en su escrito de apelación entre otras cosas expresan lo siguiente:

    Con base al numeral 4° del articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal, denunciamos violación del articulo 173 ejusdem, por falta de aplicación del articulo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció como los elementos de convicción demostraban la presunta autoria del imputado conforme al numeral 2 del articulo 250, del mismo texto adjetivo; por lo que incurre en falta de motivación en cuanto al fundamento de hecho….

    La decisión que se recurre se encuentra infundada en cuanto al primer requisito, toda vez que la misma no explica, es decir no da razones de que manera actos de investigación que cursan en la presente causa le dan al juzgador una convicción suficiente de que mi defendido ha sido autor o participe de los hechos investigados; este requisito es fundamental toda vez que cuando el juzgador fundamenta y explica como a su entender el imputado esta incurso en el delito atribuido, le permite al mismo ejercer el derecho a la defensa pudiendo desvirtuar los hechos.

    El Tribunal decisor, sólo se limita a narrar una serie de actos de investigación sin establecer como a su criterio ellos le causan suficiente convicción y que en modo alguno arrojan presunción alguna sobre la presunta autoría del imputado en los hechos punibles atribuidos. y ellos sólo constituyen como se dice en este párrafo "actos de investigación o actuaciones de la policía

    , pero jamás pueden considerarse elementos que causen una convicción suficiente al juzgador sobre la presunta autoría del imputado.

    Si el Tribunal hubiese intentado motivar la medida privativa de libertad y analizado las actas que conforman el expediente, se habría percatado de que los actos de investigación no pueden constituir elementos de convicción suficientes para dictar la medida I cautelar de custodia en cárcel por lo siguiente:

    Después de que las víctimas rindieron información ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se hacen los correspondientes retratos hablados, es vinculado nuestro defendido a la investigación, de acuerdo al Acta Policial de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria Sub Inspector M.M., la cual señala:

    Lógicamente, se observa que el juzgador incurrió en inmotivación de la medida cautelar privativa de libertad, violando por consecuencia el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece la obligación para los juzgadores de motivar las medidas de coerción personal, y estas normas son un desarrollo del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, que como garantía otorga a las partes en un proceso el derecho de conocer las razones que tiene el juzgador para tomar una decisión. Y en este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, en relación con el artículo 191, deberá la Corte de Apelaciones, anular la recurrida y ordenarle a otro Tribunal de Control, celebre nuevamente la audiencia oral, ordenando consecuencialmente la libertad del imputado. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS….

    Es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

    Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, se evidencia que los recurrentes interpusieron dos pruebas que a consideración de esta alzada no eran pertinentes; razón por lo cual no se admitieron; no comprobándose por ende que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. “Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.” Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

    .

    De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  10. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por los recurrentes, “la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  11. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  12. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  13. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  14. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”

    La jueza en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la juez dicto la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    De esta manera, la gravedad de los delitos que se imputan, son de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado y Falsificación de Documentos., previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el articulo 80, 458 y 326 respectivamente, todos del Código Penal vigente, los cuales establecen una pena que excede de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º

    del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    y en el presente era necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga que señaló la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicho Juzgador en su decisión.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.R. Y C.A., en su carácter de defensores, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano N.F. MAYORCA MIRANDA. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.R. Y C.A., en su carácter de defensores, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano N.F. MAYORCA MIRANDA. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. , quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    EXP Nº 2302

    MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Greicys*

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