Decisión nº 2232 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 40.058.

PARTE ACTORA:

Ciudadano N.J.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.752.222, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados ejercicio A.G. y L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.676 y 47.090, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.J.G. y F.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.711.119 y 5.837.875, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, de este domicilio

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR

I

SÍNTENSIS NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado ciudadano N.J.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.752.222, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio T.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.145, a manifestar lo siguiente:

Que es propietario y poseedor de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, ubicado en el sector “La Pomona”, calle 102-A, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de 462 Mts2., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide 14 Mts., y linda con propiedad que es o fue de E.B.d.P.; SUR: mide 14 Mts., su frente, vía pública, la mencionada calle 102-A; ESTE: mide 33,50 Mts., y linda con propiedades que son o fueron de A.M., Á.M. y A.M.; OESTE: mide 32,50 Mts., y linda con propiedad que es o fue de A.M.. Que el inmueble le pertenece según compra que le hiciere al ciudadano A.A., en fecha 06 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo 1º.

Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.407.491, de este mismo domicilio, por compra que le hiciere a los ciudadanos E.J.G. y F.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.711.119 y 5.837.875, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna, antes referida, en fecha 07 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 41, Tomo 1º, Protocolo 1º.

Que una vez adquirida por él, la propiedad, tomó posesión del mismo en forma, pacífica, pública, notoria, continua, no equívoca y con ánimo de dueño; pero es el caso que en fecha 11 de diciembre de 2000, como a las diez de la noche, se presentaron en el inmueble, que estaba en construcción, los ciudadanos E.J.G. y F.E.B.P., antes identificados, y procedieron a invadir su propiedad.

Que cuando lo notificaron de lo que estaba aconteciendo, acudió hasta su propiedad y al momento de entrar, los referidos ciudadanos lo amenazaron de muerte con un machete, por lo que acudió de inmediato a una comisión de la Policía y éstos le manifestaron que debía acudir a solicitar un amparo. Luego volvió a su propiedad para tratar de convencerlos de que desalojaran el lugar, pero éstos se negaron porque el inmueble era de ellos y no se iban a salir, amanerándolo de muerte nuevamente.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda a los ciudadanos E.J.G. y F.E.B.P., antes identificados, para que le sea restituida la posesión sobre el citado bien.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2001, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presenta demanda, y en fecha 11 de abril de 2002, se emplazó a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 1 de noviembre de 2001, fue ejecutada la medida de secuestro decretada en la presente causa, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada a las actas en fecha 08 de noviembre de 2001.

En fecha 22 de abril de 2004, el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos E.J.G. y F.E.B.P., contestó la demanda intentada en contra de sus representados de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por la parte demandante, tantas veces identificada, pues celebró con el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.407.491, de este mismo domicilio, contrato de venta con pacto de retracto convencional, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo 1º.

En fecha 23 de abril de 2002, fueron presentados por la parte, escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de abril de 2002.

Finalmente, en fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas las partes en fechas 10 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Esta juzgadora, considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. – ASÍ SE DECLARA.-

  2. Ratifica en todas y cada una de sus partes la instrumental acompañada y consignada con el escrito libelar, a saber:

    1. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo 1º.

    2. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo 1º.

    3. Justificativo evacuado en fecha 18 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto a los documentos indicados en los literales “a” y “b”, que corren insertos en los folios del cuatro (4) al quince (15) del presente expediente, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la parte demandada, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE DECLARA.-

    En lo que se refiere, al instrumento referido en el literal “C”, este Tribunal se reserva su valoración más adelante.

  3. Ratifica planilla de solicitud de nomenclatura No. 00-12-655, de fecha 12 de febrero de 2001 y planilla de cancelación del impuesto, No. 4200024131 emitida por la Alcaldía de Maracaibo.

    Respecto a estos instrumentos, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal).

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

    Ahora bien, siendo que la parte demandante-promovente no ratifico dichos instrumentos mediante la prueba idónea para darle a los mismos certeza jurídica, esto es la prueba de informe, tal y como lo establece la norma antes citada, este Tribunal desecha los mismos - ASÍ SE DECLARA.-

  4. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos R.A.A.V., F.R.G., V.J.T.S. y F.J.G.R., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Se evidencia de los folios del cinco (5) al siete (7), y del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, que en fechas 18 de diciembre del año 2000 y 3 y 4 de junio de 2002, fueron tomadas, por el Juzgado Cuatro de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las declaraciones de los ciudadanos R.A., V.T. y F.J.G.R., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Ahora bien, por cuanto se observa que al momento de ejercer el control de la prueba la parte querellada, esto es en fechas 3 y 4 de junio de 2002, algunos de los testigos dieron testimonios contradictorios respecto a las primeras declaraciones proferidas el 18 de diciembre de 2000; y siendo que los hechos alegados por éstos, no ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa (posesión), es decir los hechos narrados son irrelevantes y no le merecen fe a esta Sentenciadora, este Tribunal desecha las testimoniales evacuadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. .-ASÍ SE DECLARA.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  5. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

    Esta juzgadora, considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. – ASÍ SE DECLARA.-

  6. Promueve prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Federal, C.A.

    Esta Juzgadora observa, que en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, consta comunicado emitido por el Banco Federal en fecha 29 de abril de 2004, en respuesta al oficio emanado por este despacho, en fecha 24 de abril de 2002 bajo No. 0634, el cual fue agrado a las actas en fecha 14 de julio de 2004, manifestado que en el estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 1997, de la cuenta corriente No. 0133-0063-18-1000000288 del ciudadano ANGULO A.D.J., portador de la cédula de identidad No. 1.407.491, no se refleja ningún cheque pagado por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000, oo) . En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal).

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”- ASÍ SE DECLARA.-

  7. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.P., N.E.A.M. y A.A.M.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Por cuanto se observa de las actas que componen el presente expediente, que la referida prueba testimonial no fue evacuada, por no haber comparecido los testigos a rendir declaraciones por ante el Juzgado comisionado, Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal desecha la misma de la presente causa.-ASÍ SE DECLARA.-

    III

    MOTIVACIÓN AL FONDO

    Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

    En primer lugar, SANCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas pre-cautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante.

    En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdictales según Duque, que por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima. (Negritas del Tribunal)

    Con relación al interdicto posesorio de amparo el artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

    . (Cursivas y negritas del Tribunal).

    En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    …De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

    Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

    (Mayúsculas del texto)

    En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

    Bajo esta óptica, es menester destacar que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

    Así, el artículo 772 eiusdem, expresa textualmente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    En el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que la parte actora ciudadano N.J.F.S., tantas veces identificado, manifiesta en su escrito libelar que en fecha 06 de diciembre de 2000, compró el inmueble objeto de esta controversia, y que en fecha 11 de diciembre de ese mismo año fue despojado del mismo, es decir, cinco (5) días después de haberlo adquirido en propiedad.

    Así mismo, acompaña cierta documentación, que ya fue valorada en el capítulo anterior, para demostrar su propiedad sobre el bien. En este sentido, cabe destacar que en materia de interdicto no se discute la propiedad, sino la posesión del bien, entendiendo ésta como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho.

    También es importante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un (1) justificativo, el cual fue desechado en todo su valor, por los motivos explanados en el capítulo anterior.

    De modo que, quedó demostrado que la posesión ejercida parte la querellante no es ultra anual, al manifestar ésta que cinco (5) días después de haber adquirido el inmueble fue despojado del mismo, siendo esto requisito indispensable para intentar la presente acción; así mismo quedó sentado que, el querellante de autos se inclinó a probar la propiedad del bien inmueble objeto de litigio y no la posesión; tomando en consideración que el justificativo de testigos consignado fue desestimado en todo su valor probatorio, y que esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Y que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente en derecho la presente demanda, por no haber cumplido la misma con los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes esbozados. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Interdicto de Amparo, propuesto por ciudadano N.J.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.752.222, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en contra de los ciudadanos E.J.G. y F.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.711.119 y 5.837.875, de este mismo domicilio.

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ:

    ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

    En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._____.

    LA SECRETARIA ACC.-

    HNdU/lvrh.

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