Decisión nº S2-027-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.938

DEMANDANTE: N.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 139.506, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.623.

DEMANDADA-RECURRENTE DE HECHO: CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 25, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL: G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036.

JUICIO: Resolución de contrato.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: auto, de fecha 30 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó oír en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada el día 26 de noviembre de 2015, contra sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la judicialización del contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA DE ENTRADA: 15 de diciembre de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 25, tomo 28-A, contra auto, de fecha 30 de noviembre de 2015, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano N.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 139.506, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente de hecho; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada el día 26 de noviembre de 2015, contra sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la judicialización del contrato.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado G.J.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A., contra auto, de fecha 30 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se ordenó oír en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada el día 26 de noviembre de 2015, contra sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la judicialización del contrato, dictado en el juicio de resolución de contrato instaurado en la presente causa.

En este sentido, la parte recurrente de hecho explica que interpone el recurso de hecho in comento, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación instaurada contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, por cuanto el proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia sin considerar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, salvo que las partes acuerden la suspensión de la ejecución por un tiempo así como la posibilidad de celebrar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Asimismo, y entre otros aspectos atinentes a la genealogía de eventos procesales acaecidos en el caso en concreto, señaló que el recorrido acontecido en el expediente se denunció ante el Juzgado de la causa, en virtud de que la parte demandante solicitó la ejecución de la transacción de fecha 11 de noviembre de 2004, produciéndose la judicialización del contrato de arrendamiento. Además, luego de una amplia disertación sobre la controversia planteada, esgrime que considerando el contenido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocada, reitera la apelación en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, por haber sido proferida sin el cumplimiento del trámite de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem, causándole a su representado un menoscabo de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no haberle permitido demostrar sus alegatos sobre la no ejecución de la transacción de fecha 11 de noviembre de 2004, decisión que calificó de interlocutoria con fuerza de definitiva, puesto que resuelve la no aplicación de la judicialidad del contrato sin la ordenación de la continuidad de la ejecución, aunado al hecho de haberse omitido el trámite de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe oírse en ambos efectos, de conformidad con el articulo 291 ejusdem, ya que, de oírse la apelación en el sólo efecto devolutivo, a su representada se le causarían graves perjuicios por la actividad que desarrolla en el local que es relativa al área de la salud privada con carácter público.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2015, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 15 de diciembre de 2015, lo recibió y le dio entrada. En la misma fecha se consignaron las copias certificadas necesarias para la decisión a ser proferida.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, por ante segunda instancia, mediante el cual, tras una serie de alegatos y consideraciones, asevera que el planteamiento de la contraparte, referido a que la apelación debió oírse en ambos efectos y no solo en el efecto devolutivo, es contrario a derecho y atenta contra el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia plasmado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó, entre otras cosas, que la sentencia apelada es de carácter interlocutoria, por lo tanto, aseguró que debe oírse la apelación propuesta en un solo efecto tal como correctamente se hizo.

En tal sentido, es menester destacar que el referido escrito no será examinado por esta arbitrium iudiciis puesto que la incidencia surgida con ocasión del presente recurso de hecho no comporta la consignación de escrito o diligencia alguna en este doble grado de la jurisdicción.

Así pues, este Tribunal ad-quem pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima importante esta Juzgadora ad-quem precisar la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada u oída en un solo efecto por el Juzgado a-quo reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    El Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

    (…Omissis…)

    En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados; todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte recurrente debe oírse en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dentro de este contexto, debe indicarse que el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, se ha pronunciado de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    “Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

    Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, precisado como fue lo ut supra expuesto, se observa, del escrito del recurso de hecho sub litis y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito a la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida, en fecha 26 de noviembre de 2015, por la parte demandada, contra sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la judicialización del contrato; admisión esta que se dictó el día 30 de noviembre de 2015, estableciendo el siguiente criterio:

    (...Omissis...)

    Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.J.P. (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; plenamente identificada en actas contra la Resolución dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal, oye la apelación EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.

    (…Omissis…)(Negrillas del original).

    Como puede evidenciarse, el recurso de apelación formulado tiene fundamento en la decisión tomada, por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la judicialización del contrato.

    Una vez ello, a los fines de establecer la procedencia o no de la admisión en un solo efecto de la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

    La apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por la decisión dictada por un Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Juzgado de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.

    A este tenor, y a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, y en caso de que lo sea determinar si debe oírse dicha apelación en uno o en ambos efectos, es menester puntualizar que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas y sentencias interlocutorias; y dentro de éstas últimas tenemos: las interlocutorias con fuerza de definitiva, las interlocutorias simples y las interlocutorias no sujetas a apelación, es decir, los autos de mero trámite o de mera sustanciación.

    La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

    Por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas, relativas al mismo y no al derecho discutido. En efecto, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.

    Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictados por el Juez en su condición de director del proceso, para ello, asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

  4. En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Al mismo tiempo, en el ordenamiento jurídico, se presenta además la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, de lo que se deduce que las sentencias interlocutorias no siempre son apelables, así, para determinar si la decisión interlocutoria dictada puede ser objeto del aludido recurso procesal, a fin de lograr enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia definitiva.

    Ahora bien, tomando base en ello, considera esta Superioridad que la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, es una sentencia interlocutoria simple siendo que la cuestión sometida a consideración de la Juzgadora a-quo constituye un incidente relativo al proceso que implica el dictado de una decisión o resolución respecto de la petición formulada por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Producto de lo cual, establece este Tribunal de Alzada que la comentada resolución podría causarle eventualmente graves perjuicios a la parte demandada, por la actividad que desarrolla, la cual versa sobre el área de la salud privada con carácter público, tal como lo indica dicha parte en el escrito de recurso de hecho in comento, consecuencia de lo cual se estima que la singularizada resolución causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, motivo por el cual debe admitirse contra la misma recurso de apelación, en el sólo efecto devolutivo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es esta perspectiva, y considerando que el proceso se encuentra en fase de ejecución la sentencia, resulta acertado en derecho invocar el principio de continuidad de la ejecución tutelado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que, establece:

    Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el art. 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (…)” (Negrillas de este tribunal superior).

    Derivado de lo cual, en aplicación del aludido principio, esta Juzgadora Superior considera que, dada la fase de ejecución en la que se encuentra este proceso, aunado a que, una vez que comienza la ejecución de la sentencia ésta debe continuar hasta el final, salvo que se produzcan las excepciones establecidas en el antedicho artículo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, mal puede interrumpirse dicha ejecución dado que la voluntad del legislador es que la misma continúe, en cuya virtud no puede oírse en ambos efectos la apelación instaurada puesto que lo procedente en derecho es oírla en un solo efecto tal y como ya se indicó en líneas pretéritas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otro lado, es importante aclararle a la parte recurrente, que el recurso de hecho tiene como finalidad única determinar si una decisión tiene o no apelación o si se oye ésta en uno o en ambos efectos, pero de ningún modo, puede ser utilizada como un medio para revisar argumentos de cualquier otra naturaleza, ya que ello sólo es posible a través del ejercicio del recurso de apelación, por lo tanto, las menciones que efectúa el recurrente en cuanto a la judicialización del contrato de arrendamiento, no pueden ser examinadas por este órgano jurisdiccional por encontrarse fuera del thema decidendum del presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2015, que ordena oír en el solo efecto devolutivo la apelación incoada en fecha 26 de noviembre de 2015, contra el auto fechado 21 de septiembre de 2015, dictado en la causa primigenia, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la demandada, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano N.H.I., contra la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.J.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A., contra auto, de fecha 30 de noviembre de 2015, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el referido auto, de fecha 30 de noviembre de 2015, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de oírse en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, el día 26 de noviembre de 2015, por la parte demandada, contra sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte accionada, relativa a la judicialización del contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-027-16, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C..

GSR/mac/s10

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