Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.0088 -

PARTE DEMANDANTE: N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.417. 974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.L. Y Y.D.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.236 y 13.262.-

PARTE DEMANDADA: A.M.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 1.749.546.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.T.G., REINALDO PLANCHART, ROSCÍO FARÍAS de GARCÍA, F.M.G. y F.E.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.425, 1.370, 64.282, 37.153 y 9.357.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

(Apelación. Incidencia Mercantil)

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por Y.D.d.M. y H.D.L., apoderados judiciales de N.J.R.S., contra el auto de fecha 27 de septiembre del 2004, que le niega la medida cautelar innominada de designación de Administrador Judicial, en el juicio que por Rendición de Cuentas intentara contra A.M.F., por ante Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 07 de octubre del 2004, se ordenó la remisión de las copias certificadas (f. 04). En fecha 19 de noviembre del 2004, se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 07).

En fecha 06 de diciembre del 2004, el abogado H.D.L., presenta escrito de informes ante esta Alzada.

No hubo observaciones de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2004, se dejó expresa constancia de haber comenzado a correr el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2005, el apoderado actor pide que sean anexadas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 30.415, remitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2005, este Tribunal deja expresa constancia de haber recibido las copias certificadas consignadas por el apoderado actor, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo donde fueron colocados tales recaudos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

Narra el apelante en el escrito de informes presentado en esta alzada (inserto entre los folios 08 al 30), que solicitó medida cautelar innominada a los fines de que por esta vía, se nombrara administrador judicial, en el juicio intentado en contra del ciudadano A.M.F., por Rendición de Cuentas correspondientes a cada una de las compañías que constituyen el complejo turístico MARGARITA INTERNATIONAL RESOR & VILLAGE, las cuales eran: PROMOTORA V.A.N.C. C.A., INVERSIONES MARISLA C.A., PROMOTORA BEACH RESORT C.A., MARGARITA RESORT C.A., PROMOTORA BEACH RESORT II C.A., PROMOCIONES MARGARITA INN C.A., PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A., PROMOCIONES NVCA C.A., SERVICIOS A- 1994 C.A., SERVICIOS K 70 70 C.A., RESORT SERVICIOS 92 C.A., PROMOTORA RESORT SERVICIOS 92 C.A., PROMOTORA PUNTA ARENAS C.A., PROMOTORA PUERTO FERMÍN y MARGARITA RESORT II C.A.

Aduce que el auto apelado adolece del vicio de inmotivación con fundamento en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, eiusdem; porque no se analizaron ni mencionaron las empresas especificadas en los estatutos consignados junto con el escrito libelar, y que no se nombró a la empresa MARGARITA RESORT CONDOMINIO, C.A., siendo esta socio de hecho pues no figura como accionista y director.

Señala que se acompañó junto con el libelo de demanda Inspecciones Extrajudiciales, marcadas como “O” y “P”, las cuales tampoco fueron mencionadas ni analizadas.

Manifiesta que acompañó como prueba en el escrito presentado el día 30 de agosto del 2004, copia certificada de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notario Público Octava del Municipio Baruta, que acompañó marcada “A”, donde demostraba fehacientemente los hechos atentatorios contra el grupo de empresas de las cuales su poderdante era accionista y director, al impedirle el acceso físico mediante vías de hecho cometidas por los ciudadanos R.A.T.G., quien apoderado de los ciudadanos C.E.O. y A.M., y C.E.O.E., al construir una pared divisoria entre las oficinas 902 y 904 del piso 9 de la Torre “C”, en el C.C.C.T., en Caracas; y el cambio de Cerraduras en las oficinas 902 y 904, impidiendo así el acceso de su poderdante, situación que persistía en la actualidad.

Afirma que también acompañó en dicho escrito, copia certificada de la sentencia Nº 671, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre del 2003, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.

Adujo que al no mencionar las pruebas en forma individual, ni analizarlas, el a quo había incurrido en lo que la doctrina ha llamado petición de principio.

Citó sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el concepto de Petición de Principio. Continuó citando sentencias de la mencionada Sala, relativas al vicio de inmotivación.

Alegó también, que el auto apelado incurrió en el vicio de Silencio de pruebas, al exponer que “De conformidad con nuestra legislación comercial vigente y con el criterio jurisprudencial (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 08 de julio de 1997, caso Café Fama de América)…”; que en ningún momento se refiere a cuál norma es aplicable del Código de Comercio. Que además dice haber analizado las pruebas con la frase “revisión de las actas” pero ni las mencionó. Citó el artículo 26 de la Constitución nacional.

Expuso que el mencionado auto, incurrió en incongruencia negativa, establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre los presupuestos establecidos en el artículo 585 del mencionado Código, para la solicitud de la medida cautelar innominada, como son el periculum in mora y el fumus bonis uiris y el periculum in dammi, para lo cual citó al profesor R.O.O. en relación con su libro El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas.

Afirma que el thema decidendum lo constituía la solicitud del accionante quien en su libelo argumentó: “ A tenor de lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y, cumplidos los requisitos exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares preventivas, es decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y ante el inminente daño que se podría causar a las empresas que forman parte del grupo objeto de la presente demanda, y sus accionistas individualmente, solicitamos se designe un ADMINISTRADOR Judicial, para que coadyuve en el cumplimiento de los deberes administrativos en el Complejo M.I.R. y m.i.r. village, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituido por el Grupo de Empresas ya citadas… anteriormente identificadas, hasta tanto se produzca la decisión de la presente causa.”

Expresó que en apoyo de su solicitud acompañaba su escrito con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 07 de noviembre del 2003, relativa a que cuando se impugna la validez de la asamblea misma sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso a instancia de parte para designar administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, y se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada; que consideraban que tal decisión era aplicable al caso que les ocupaba por cuanto en ella se prevén las irregularidades administrativas cometidas por los socios administradores, en relación a la designación de un administrador judicial de las compañías mencionadas.

Manifiesta que la referida decisión lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que citó sentencia de nuestro m.t. Nº 1340, del 25 de junio del 2002.

Adujo que el auto recurrido incurrió en vicios de fondo, al hacer una errónea interpretación del articulo 275, ordinal 2º del Código de Comercio, ya que esta decisión no señala cuál es la norma aplicable al caso concreto y presumían que era el artículo mencionado.

Finalmente expuso que en el auto objeto de la apelación, el juez no aplicó la norma jurídica contenida en el artículo 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, al negar el poder cautelar que otorga esta disposición , y que por tanto solicitaba la anulación de la referida desición.

DEL AUTO APELADO

El auto de fecha 27 de septiembre del 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recurrido por el ciudadano N.J.R., a través de su apoderado judicial, fue pronunciado en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y el escrito de fecha 30 de agosto del año en curso, presentado por los ciudadanos Y.D.d.M. y H.J.D.L., …mediante el cual solicitan al Tribunal que se decrete medida cautelar innominada de designación de Administrador Judicial, que coadyuve en el cumplimiento de los deberes administrativos en el complejo M.I.R. y M.I.V., todo ello ante el inminente daño que se podría causar a las empresas que forman parte del grupo objeto de la presente demanda, este Juzgado a fin de pronunciarse en cuanto a dicho pedimento observa: De conformidad con nuestra legislación comercial vigente y con el criterio jurisprudencial (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 08 de julio de 1997, caso Café Fama de América) compartido por quien suscribe el presente auto, sólo la asamblea de socios puede designar, revocar y sustituir a los administradores de la respectiva sociedad. Así pues, en el caso bajo análisis, al ser acordada la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, se estaría menoscabando la libertad de asociación, limitando el ejercicio de la libre empresa y quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso, en contra de los administradores naturales debidamente designado por la voluntad de la mayoría de los socios, pues el nombramiento de administradores ad hoc, como medida innominada, violaría las normas sobre derecho societario, ya que éstos, no podrán sustituir a los órganos de la compañía, ni a la asamblea, así como tampoco podrían tomar medidas en contra de las decisiones tomadas en las mismas. En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal niega la solicitud de medida innominada, de designar un administrador judicial. Y así se decide. “

PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA

Llegado el momento de emitir pronunciamiento esta Alzada pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas, las cuales forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez y, que pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, considerando que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de tal facultad cautelar, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado Código, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.

Siendo el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según lo expone el profesor R.O.O., en su obra “las Medidas Cautelares Innominadas”:

…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico

El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, según el mismo autor:

…es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…

El periculum in damni, o peligro inminente de daño, afirma Ortiz, “…es la garantía de de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia…”, este temor de daño inminente debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.

Continúa el citado autor afirmando que:

…Toda cautela es, de alguna u otra forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal, puesto que constituiría una condena anticipada por haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar, y alegar.

La regla para establecer esta situación es, a pesar de todo, sencilla ¿cuál será el efecto de la sentencia definitiva?, y ¿cuál será el efecto de la medida cautelar?, si ambos efectos son idénticos, entonces, se está ejecutando anticipadamente el fallo.

Hechas las consideraciones anteriores, observa quien decide que en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se decrete una medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador judicial, para que actúe en forma conjunta con los administradores de la sociedades mercantiles, cuya rendición de cuentas el peticionante pretende que se le declare, de salir ganancioso en el juicio principal. Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión recurrida, declaró que el demandante no demostró ciertamente la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados, y en base a tal consideración negó el decreto de la medida cautelar peticionada en su escrito libelar.

Motivo por el cual, el recurrente interpone apelación ante esta Alzada y expone, en su escrito de informes que el auto apelado adolece del vicio de inmotivación con fundamento en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, eiusdem.

Señala que se acompañó junto con el libelo de demanda Inspecciones Extrajudiciales, marcadas como “O” y “P”, las cuales tampoco fueron mencionadas ni analizadas. Que acompañó como prueba en el escrito presentado el día 30 de agosto del 2004, copia certificada de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notario Público Octava del Municipio Baruta, que acompañó marcada “A”, donde demostraba fehacientemente los hechos atentatorios contra el grupo de empresas de las cuales su poderdante era accionista y director, al impedirle el acceso físico mediante vías de hecho cometidas por los ciudadanos R.A.T.G., quien es apoderado de los ciudadanos C.E.O. y A.M., y C.E.O.E., al construir una pared divisoria entre las oficinas 902 y 904, del piso 9 de la Torre “C”, en el C.C.C.T., en Caracas; y el cambio de Cerraduras en las oficinas 902 y 904, impidiendo así el acceso de su poderdante, situación que persistía en la actualidad.

Expuesta lo anterior, observa este Juzgador que la causa principal se refiere a una Rendición de Cuentas, que es un procedimiento especial previsto y arbitrado en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, que de ser declarada con lugar, según lo dispone el artículo 676 del mencionado Código, el demandado debe presentar las cuentas en términos claros, preciso, año por año con sus cargos y abonos cronológicos y junto con la cuenta deberá presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ellas En el presente caso, el demandante solicita medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Judicial, es de hacer notar que en primer lugar, en cuanto al requisito de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, el derecho sustancial debatido, la Rendición de Cuentas, lo que persigue es que quien tiene la obligación de rendir cuentas efectivamente lo haga a la persona que tiene derecho a exigirla, por tanto, cómo podría el nombramiento de un administrador Ad-Hoc, garantizar que se concrete esa Rendición de Cuentas, es decir, evitar la ilusoriedad del fallo, que se pronunciaría sobre si debe o no rendir cuentas el demandado, por tanto, en este caso no se cumple con este requisito.

En segundo lugar, en el caso concreto, alega el apelante que se le impide a su defendido el acceso físico a las oficinas de la empresa, pues se construyó una pared que le impide tal acceso y se le cambiaron las cerraduras, lo cual demostraba con inspecciones judiciales que constan en autos y que fueron efectivamente revisadas por este Juzgador, y no se observa de estas actas procesales, que exista ninguna amenaza de lesión, periculum in damni, más bien, una lesión ya consumada, para lo cual el nombramiento de un administrador judicial no restablecería tal situación jurídica infringida, por lo que la medida no es el medio idóneo para garantizar que no se produzca el daño. Ello comporta que no se cumplieron los requisitos del periculum in mora y el periculum in dammi, con lo cual la medida era absolutamente improcedente

Aduce el apelante que el auto recurrido adolece de inmotivación, y al respecto se observa, cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos mencionados ut supra, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión y si encuentra llenos los extremos, emitirá el decreto, el cual estará motivado. En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Pero en caso de negar la medida cautelar innominada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:

Para decidir la Sala observa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

Criterio que comparte plenamente este Sentenciador, y por tanto no incurre en inmotivación el a quo en el presente caso. En cuanto al nombramiento de Administradores judiciales ha dicho la doctrina, especialmente el eminente tratadista A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, página 1.363, donde expresa que la intervención de los órganos judiciales en el funcionamiento de las sociedad anónima es francamente excepcional, señalando por ejemplo que el juez de comercio puede hacer un nombramiento de comisario o imponer multas por faltas, según lo previsto en los artículos 225 y 287 del Código de Comercio, y que de conformidad con el artículo 290, ejusdem, puede llegar a suspender los efectos de una asamblea de accionistas y hasta ordenar que se convoque a una nueva asamblea y que, igualmente, el juez de comercio en el supuesto del artículo 291 del Código de Comercio, puede inspeccionar los libros de la compañía y acordar la convocatoria de la asamblea. Pero todo esto ocurre en casos excepcionales.

También, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el nombramiento de un auxiliar de justicia constituye una medida que excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal. Apunta la Sala Constitucional de la sentencia in comento, que la persona nombrada a través de una medida cautelar innominada, no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio, sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria, atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas. Tal ingerencia de un auxiliar de justicia en la administración de la empresa, constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la junta directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través e la medida cautelar decretada, que constituye un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.

Siguiendo el criterio que dimana de nuestro m.t. en su sala constitucional, y de las consideraciones precedentemente expuestas, no hay duda que de decretarse en el presente caso una medida cautelar innominada, constituiría un exceso en el uso de los poderes cautelares por parte del juez, que infringiría valores de rango constitucional, toda vez que la medida cautelar no cumple propósito alguno que asegure el efectivo cumplimiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio, es por todo lo expuesto que quien sentencia comparte plenamente el criterio esbozado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2.004, y en consecuencia el recurso de apelación ejercido contra tal decisión no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Y.D.d.M. y H.D.L., apoderados judiciales de N.J.R.S., contra el auto de fecha 27 de septiembre del 2004, que le niega la medida cautelar innominada de designación de Administrador Judicial, en el juicio que por Rendición de Cuentas intentara contra A.M.F., por ante Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el auto apelado proferido por el a quo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante perdidosa.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). A los 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

EXP. 0088

MPG/MLChdeG/am

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